República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: José Gregorio Herrera y Aracelis Ledezma Montilla, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.226.944 y V-9.065.039, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ángel Hernández Alcalá, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.151.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Divorcio 185-A.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos José Gregorio Herrera y Aracelis Ledezma Montilla, debidamente asistidos por el abogado Ángel Hernández Alcalá, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 04.02.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Luego, en fecha 09.02.2015, de dio entrada a la demanda y se instó a la parte solicitante a indicar la fecha exacta en que ocurrió la separación, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 20.02.2015.

Después, en fecha 24.02.2015, se admitió la solicitud por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere la norma jurídica que la fundamenta, ordenándose la citación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

De seguida, el día 06.03.2015, la ciudadana Aracelis Ledezma Montilla, debidamente asistida por el abogado Ángel Hernández Alcalá, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 11.03.2015.

Acto continuo, el día 13.04.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 24.04.2015, la abogada Leffy Ruiz Medina, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos José Gregorio Herrera y Aracelis Ledezma Montilla, debidamente asistidos por el abogado Ángel Hernández Alcalá, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:

Que, en fecha 14.11.1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en la partida de matrimonio Nº 497, la cual corre inserta en el folio 138 del Libro II de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.984.

Que, su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Primero de Noviembre, Calle Agricultura, Segunda Calle El Carmen, casa N° 20, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que, durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre María José Herrera Ledezma, así como que no adquirieron bienes.

Que, han permanecido separados de hecho desde el día 09.10.2006, es decir, por más de cinco (05) años de la ruptura prolongada de la vida en común.

Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y, en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

- III -
ALEGATOS DE LA VINDICTA PÚBLICA

La abogada Leffy Ruiz Medina, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.04.2015, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto, en los términos siguientes:

“…En el día de hoy, 24 de abril de dos mil quince (2015), siendo horas de Despacho, (sic) comparece ante este Tribunal la Abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio en la competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone: Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, presentado por los ciudadanos José Gregorio Herrera y Aracelis Ledezma Montilla y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, considera que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitiva…”.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (actualmente Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos José Gregorio Herrera y Aracelis Ledezma Montilla, debidamente asistidos por el abogado Ángel Hernández Alcalá, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial adquirido en fecha 14.11.1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en la partida de matrimonio Nº 497, la cual corre inserta en el folio 138 del Libro II de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.984, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 09.10.2006.

Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, cuyo procedimiento se reducirá a acordar en la misma oportunidad en que se admite la citación tanto del otro cónyuge, en caso de que la solicitud fuese presentada por uno sólo de ellos, como de la Fiscalía General de la República, a fin de que expongan en su oportunidad legal lo pertinente respecto al divorcio propuesto, resolviendo el Tribunal lo que juzgue respecto al mismo en el duodécimo (12°) día de despacho siguiente al vencimiento de los plazos para la comparecencia de los interesados.

En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada de la partida de matrimonio N° 497, levantada en fecha 14.11.1984, por la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en el folio 138 del Libro II de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.984, así como copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana María José Herrera Ledezma, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, apreciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes, así como que procrearon una (01) hija, quien detenta la mayoría de edad.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 09.10.2006, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y, siendo que la representación de la Vindicta Pública en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, como así se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos José Gregorio Herrera y Aracelis Ledezma Montilla, debidamente asistidos por el abogado Ángel Hernández Alcalá, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 14.11.1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en la partida de matrimonio Nº 497, la cual corre inserta en el folio 138 del Libro II de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.984.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.

Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, liquídese la comunidad conyugal, en caso de que ella existiese y remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario,


Raúl Andrés Pérez Rodríguez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).

El Secretario,


Raúl Andrés Pérez Rodríguez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2015-000689