República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Rosario Carolina Villavicencio Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.821.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Pablo José Villavicencio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.117.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.111.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el abogado Pablo José Villavicencio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosario Carolina Villavicencio Martínez, sobre la partida de defunción correspondiente al causante Arístides Antonio Villavicencio (†), quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.142.124, distinguida con el Nº 60, levantada el día 20.02.2012, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.012, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20.10.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 22.10.2014, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de su partida de nacimiento, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 12.11.2014.
Luego, el día 17.11.2014, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano Arístides Antonio Villavicencio Negrón, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.865, en su condición de hijo del causante, a fin de que alegare lo que considerase pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Después, en fecha 01.12.2014, el abogado Pablo José Villavicencio, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de citación, siendo tales actuaciones proveídas el día 05.12.2014.
De seguida, en fecha 09.01.2015, el abogado Pablo José Villavicencio, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento. En esa misma fecha, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación del ciudadano Arístides Antonio Villavicencio Negrón.
Acto continuo, el día 13.01.2015, el abogado Pablo José Villavicencio, consignó original de la publicación del cartel de emplazamiento en la prensa nacional.
Acto seguido, en fecha 27.01.2015, se llevó a cabo el acto oral de oposición, al cual compareció el ciudadano Arístides Antonio Villavicencio Negrón, quien no objeto la reclamación interpuesta por la parte solicitante.
Luego, el día 28.01.2015, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Después, en fecha 09.02.2015, el abogado Pablo José Villavicencio, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 10.02.2015.
De seguida, en fecha 20.02.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Acto continuo, el día 11.03.2015, la abogada Madelaine Agreda Adams, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.
Acto seguido, en fecha 16.04.2015, el abogado Pablo José Villavicencio, solicitó se dictara sentencia en la solicitud.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de defunción, el abogado Pablo José Villavicencio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosario Carolina Villavicencio Martínez, aseveró lo siguiente:
Que, en la partida de defunción distinguida con el Nº 60, levantada el día 20.02.2012, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.012, correspondiente al causante Arístides Antonio Villavicencio (†), quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.142.124, se omitió asentar a su representada como descendiente del mencionado causante.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 768 y 774 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la mencionada partida de defunción, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (actualmente Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, el abogado Pablo José Villavicencio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosario Carolina Villavicencio Martínez, reclamó la rectificación de la partida de defunción correspondiente al causante Arístides Antonio Villavicencio (†), quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.142.124, distinguida con el Nº 60, levantada el día 20.02.2012, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.012, por cuanto en la misma se omitió asentar a su representada como descendiente del mencionado causante.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de defunción cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 60, levantada el día 20.02.2012, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.012, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la documental en referencia el fallecimiento del causante Arístides Antonio Villavicencio (†), siendo que en el reglón correspondiente a “Descendientes”, sólo se asentó al ciudadano Arístides Antonio Villavicencio Negrón, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.865.
También, la parte solicitante acreditó copia certificada de su partida de nacimiento Nº 198, levantada en fecha 15.07.1993, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya del Municipio Acevedo del Estado Miranda, inserta en el folio 198 del Libro de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.993, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, evidenciándose de la documental en comento que el ciudadano Arístides Antonio Villavicencio (†), titular de la cédula de identidad N° V-2.142.124, presentó ante el funcionario a una niña, que llevó por nombre “Rosario Carolina”, que es su hija y de la ciudadana Evangelista Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-6.646.358.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la parte solicitante acreditan fehacientemente la omisión que presenta la partida de defunción cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se omitió asentar como descendiente del causante Arístides Antonio Villavicencio (†), a la ciudadana Rosario Carolina Villavicencio Martínez.
Habiéndose determinado la ocurrencia de la omisión endilgada a la partida de defunción fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, interpuesta por el abogado Pablo José Villavicencio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosario Carolina Villavicencio Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de defunción distinguida con el Nº 60, levantada el día 20.02.2012, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.012, en cuanto a que donde dice: “Descendientes: Arístides Antonio Villavicencio Negrón, documento de identidad N° V-15.715.865”, debe decir: “Descendientes: Arístides Antonio Villavicencio Negrón y Rosario Carolina Villavicencio Martínez, documentos de identidad Nros. V-15.715.865 y V-20.821.140, respectivamente”, que es lo correcto y verdadero.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de defunción objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
El Secretario,
Raúl Andrés Pérez Rodríguez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).
El Secretario,
Raúl Andrés Pérez Rodríguez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2014-009209
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