República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: María Mayela Hernández García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.718.349.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Josefina del Valle Bartolozzi Martínez y Marcel Antonio Leal Oquendo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.853.919 y 4.349.133, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.790 y 30.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 505.247 y 53.061, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nellys Margarita Molina de Kilzi, Luis Alberto Malavé Medina y Magally Josefina Luces de Bello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.971.103, 8.567.148 y 3.224.813, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.277, 75.213 y 78.270, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción de cumplimiento ejercida por la ciudadana María Mayela Hernández García, en contra de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, sobre el contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17.06.2008, bajo el N° 72, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 63, situado en el piso 6 del cuerpo B del Edificio Residencias Seguros La Metropolitana, ubicado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico a Monrroy, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la vendedora en la entrega material del referido inmueble.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 09.08.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 20.09.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

A continuación, en fecha 30.09.2010, el abogado Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas y dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, el día 04.10.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas.

De seguida, en fecha 11.10.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.

Acto continuo, el día 21.10.2010, el abogado Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 25.10.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto seguido, el día 18.11.2010, el abogado Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, consignó copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, siendo que en fecha 22.11.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el mismo.

Después, el día 31.01.2011, la ciudadana María Mayela Hernández García, debidamente asistida por la abogada Ivet Booy Tovar, consignó original de las publicaciones del cartel de citación en la prensa.

Acto seguido, en fecha 04.04.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, el día 03.05.2011, la ciudadana María Mayela Hernández García, debidamente asistida por la abogada Norma Ochoa, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal petición acordada mediante auto dictado en fecha 04.05.2011, cuyo cargo recayó sobre la abogada Solange Sueiro Lara, a quién se ordenó notificar de su designación a través de boleta.

Luego, el día 19.05.2011, el abogado Luis Alberto Malave Medina, se dio expresamente por citado en representación de la ciudadana Siria Auristela Miranda Brito, a cuyo efecto, consignó original del instrumento poder que le atribuyó la facultad expresa para ello.

Acto continuo, en fecha 08.06.2011, el abogado Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada, cuya petición fue negada por auto dictado el día 09.06.2011, ya que para ese momento no había llegado la oportunidad de contestación de la demanda, toda vez que aún no constaba en autos la citación del ciudadano Augusto José Martínez Luiggi.

Después, en fecha 10.06.2011, el abogado Luis Alberto Malave Medina, se dio expresamente por citado en representación del ciudadano Augusto José Martínez Luiggi, a cuyo efecto, consignó original del instrumento poder que le atribuyó la facultad expresa para ello.

Acto seguido, el día 15.06.2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual comparecieron las abogadas Magally Josefina Luces de Bello y Nellys Margarita Molina de Kilzi, quienes consignaron escrito de contestación de la demanda, en el cual además opusieron cuestiones previas.

Acto seguido, en fecha 20.06.2011, los abogados Nellys Margarita Molina de Kilzi y Luis Alberto Malave Medina, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 22.06.2011, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba testimonial, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que las ciudadanas Maritza Cecilia Guzmán de Lindebaum, Nelly Betty Hernández de Rojas y Betty Alejandra Hernández, rindiesen a su turno su declaración testimonial, mientras que en lo que atañe a la prueba de inspección judicial, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar su evacuación.

Luego, en fecha 30.06.2011, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida sobre las ciudadanas Maritza Cecilia Guzmán de Lindebaum, Nelly Betty Hernández de Rojas y Betty Alejandra Hernández.

Después, el día 08.07.2011, la ciudadana María Mayela Hernández García, debidamente asistida por el abogado Marcel Antonio Leal Oquendo, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma oportunidad, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. De igual manera, se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así como se excitó a las partes a un acto conciliatorio, el cual tendría lugar al quinto (5°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

De seguida, en fecha 12.07.2011, el abogado Marcel Antonio Leal Oquendo, advirtió acerca de la insuficiencia del instrumento poder consignado por los representantes judiciales de la parte demandada, así como que dicha parte no ha efectuado gestión alguna para liberar la hipoteca de segundo grado que a su dicho pesa sobre el bien inmueble objeto del contrato accionado.

Acto continuo, el día 15.07.2011, se difirió el acto conciliatorio para ese mismo día, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en cuya oportunidad, compareció el abogado Luis Alberto Malave Medina, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, por una parte y por la otra, la ciudadana María Mayela Hernández García, debidamente asistida por los abogados Josefina del Valle Bartolozzi Martínez y Marcel Antonio Leal Oquendo, quienes solicitaron el diferimiento del acto conciliatorio, por lo cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a fin de que tuviese lugar el mismo. Asimismo, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél día.

Luego, en fecha 22.07.2011, el abogado Luis Alberto Malave Medina, solicitó se fijase nueva oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio.

Después, el día 25.07.2011, se difirió el acto conciliatorio para el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar su celebración.

De seguida, en fecha 28.07.2011, se declaró desierto el acto conciliatorio. En esa misma fecha, la abogada Josefina del Valle Bartolozzi Martínez, solicitó se fijase nueva oportunidad para llevar a cabo dicho acto, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado el día 29.07.2011, fijándose el día 03.08.2011, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar su celebración.

Acto continuo, en fecha 03.08.2011, se declaró desierto el acto conciliatorio. En esa misma fecha, la abogada Josefina del Valle Bartolozzi Martínez, solicitó se fijase nueva oportunidad para llevar a cabo dicho acto, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado el día 05.08.2011, fijándose el día 09.08.2011, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar su celebración.

Luego, en fecha 09.08.2011, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual compareció la abogada Magally Josefina Luces Gracia, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, por una parte y por la otra, los abogados Josefina del Valle Bartolozzi Martínez y Marcel Antonio Leal Oquendo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Mayela Hernández García, quienes solicitaron el diferimiento del acto conciliatorio, por lo cual se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a fin de que tuviese lugar el mismo.

Después, el día 20.09.2011, la abogada Magally Josefina Luces Gracia, solicitó aclaratoria respecto a la hora en que se llevaría a cabo el acto conciliatorio, en virtud de haberse omitido la misma en la oportunidad de su fijación.

En tal virtud, en fecha 21.09.2011, se dictó auto por medio del cual se advirtió a las partes que el acto conciliatorio tendría lugar a la una de la tarde (1:00 p.m.), del sexto (6°) día de despacho siguiente al día 09.08.2011.

Acto seguido, el día 22.09.2011, se declaró desierto el acto conciliatorio.

Luego, en fecha 25.01.2012, el abogado Marcel Antonio Leal Oquendo, solicitó se dictase sentencia definitiva, cuya petición fue ratificada mediante diligencia presentada el día 07.03.2012.

Después, en fecha 28.05.2012, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró, en primer lugar, la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 15.06.2011, cuando la parte demandada planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se decretó la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a las referidas cuestiones previas; en segundo lugar, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 346 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ibídem; en tercer lugar, con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los ordinales 5° y 9° del artículo 340 ejúsdem y, en consecuencia, se estableció que el proceso quedó suspendido hasta tanto la parte actora subsanase la omisión detectada en el libelo de la demanda, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, durante las horas destinadas para despachar.

De seguida, el día 08.06.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado a las partes boletas de notificación.

Acto continuo, en fecha 11.10.2012, el abogado Marcel Antonio Leal Oquendo, se dio expresamente por notificado en representación de la parte actora, mientras que el día 25.10.2013, solicitó se librara a la parte demandada nuevas boletas de notificación , en virtud de extraviarse las anteriores, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado en fecha 30.10.2013.

Acto seguido, el día 11.11.2013, la ciudadana María Mayela Hernández García, debidamente asistida por la abogada Norys Borges, indicó un domicilio en el cual podía gestionarse la notificación de la parte demandada, la cual se dejó constancia de haberse practicado en fecha 13.11.2013, siendo que en dicha oportunidad, el abogado Marcel Antonio Leal Oquendo, subsanó las omisiones detectada en el libelo de la demanda.

Luego, el día 14.08.2014, de dictó auto por medio del cual se declaró válidamente subsanada la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda y, en consecuencia, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a fin de que la parte demandada procediese a contestar la demanda, en aplicación de lo previsto en el artículo 354, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tales efectos, boletas de notificación.

Después, en fecha 30.09.2014, el abogado Marcel Antonio Leal Oquendo, se dio expresamente por notificado en representación de la parte actora, mientras que el día 14.10.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.

De seguida, en fecha 15.10.2014, la Secretaria dejó constancia de haber precluido el término establecido en la ley para que la parte demandada diese contestación de la demanda.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 22.11.2010, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 25.11.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

Después, en fecha 22.05.2012, la ciudadana María Mayela Hernández García, debidamente asistida por la abogada Brigida Elena Rojas Guzmán, solicitó nuevamente se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato accionado, por haber variado las circunstancias que motivaron inicialmente su negativa.

De seguida, el día 23.05.2014, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato accionado, librándose, a tal efecto oficio N° 272-14, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En coherencia con lo anterior, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento breve, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, dispone lo que sigue:

“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 14.10.2014, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, que si bien se gestionó con la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Siria Auristela Miranda Brito, tal actuación de comunicación procesal también surtió efecto para con el ciudadano Augusto José Martínez Luiggi, debido al litisconsorcio pasivo necesario que ambos representan, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, estima este Tribunal que habiendo constado en autos la notificación de la parte demandada, el día 14.10.2014, la contestación de la demanda debió verificarse al primer (1º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 354, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, este es, el día 15.10.2014, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:

“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

A la luz de la anterior disposición jurídica, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin providencia del Juez, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:

“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, se refiere a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor, toda vez que no le está permitido probar aquellos hechos que configuran defensas o excepciones que requerían haberse alegado en la contestación.

De allí, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana María Mayela Hernández García, en contra de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, se patentiza en el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17.06.2008, bajo el N° 72, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 63, situado en el piso 6 del cuerpo B del Edificio Residencias Seguros La Metropolitana, ubicado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico a Monrroy, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la promitente vendedora en protocolizar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente.

Es por ello, que la accionante produjo en autos original del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17.06.2008, bajo el N° 72, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se refiere a un instrumento privado legalmente reconocido, de tal modo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que atañe al hecho material de las declaraciones allí expuestas y hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de las mismas.

Pues bien, se aprecia de la documental en referencia que la ciudadana Siria Auristela Miranda Brito, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Augusto José Martínez Luiggi, otorgó a la ciudadana María Mayela Hernández García, con carácter exclusivo, opción de compra del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 63, situado en el piso 6 del cuerpo B del Edificio Residencias Seguros La Metropolitana, ubicado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico a Monrroy, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16.02.1965, bajo el N° 24, folio 174, Tomo 2° del Protocolo Primero. El apartamento en cuestión consta de un hall-comedor y puerta de entrada, dos (02) habitaciones principales y una (01) habitación auxiliar, un (01) baño principal y un (01) baño auxiliar, una cocina. Tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (85,72 M2), y se encuentra alinderado así: Norte: Con patio de ventilación; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Con paredes del apartamento N° 62 y patio de ventilación; y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio, arriba con el apartamento N° 73 y debajo de él está el apartamento N° 53. Le corresponde un porcentaje de condominio del uno coma ciento sesenta y siete milésimas por ciento (1,167%) sobre las cosas de uso común y la carga de comunidad de propietarios.

Asimismo, se evidencia del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, que el precio fue convenido por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), el cual sería cancelado de la manera siguiente: (i) La cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), pagada al momento de suscribirse el referido contrato ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.06.2008; y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), para el momento de protocolización del documento definitivo de compra-venta, mientras que su duración fue pactada por el plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la referida fecha, más treinta (30) días de prórroga.

También, la parte actora aportó copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06.09.1966, bajo el N° 20, Tomo 23, Protocolo Primero, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la referida documental que el ciudadano Carlos Guillermo Rangel, actuando en su condición de Gerente - Secretario de la sociedad mercantil Seguros La Metropolitana S.A., dio en venta a la ciudadana Siria Auristela Miranda Brito, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 63, situado en el piso 6 del cuerpo B del Edificio Residencias Seguros La Metropolitana, ubicado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico a Monrroy, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

De igual manera, la demandante proporcionó copias simples del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03.04.2000, bajo el N° 78, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la documental en comento refiere a un instrumento privado legalmente reconocido, apreciándose del mismo que el ciudadano Augusto José Martínez Luiggi, confirió poder especial a la ciudadana Siria Auristela Miranda Brito, para que en su nombre y representación, vendiera los derechos que le corresponden sobre el señalado apartamento distinguido con el N° 63, antes identificado.

De la misma forma, la accionante aportó original de la Certificación de Gravámenes emitida en fecha 13.03.2009, por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a cuya documental se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue emitida por un funcionario público actuando en conformidad con sus atribuciones legales, apreciándose de la documental en comento que sobre el apartamento distinguido con el N° 63, situado en el piso 6 del cuerpo B del Edificio Residencias Seguros La Metropolitana, ubicado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico a Monrroy, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, la ciudadana Siria Auristela Miranda Brito, constituyó una hipoteca convencional de primer grado, a favor de la sociedad mercantil Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos diecisiete bolívares (Bs. 69.917,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de sesenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 69,92), en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06.09.1966, bajo el N° 20, Tomo 23, Protocolo Primero.

Además, la demandante acreditó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06.04.2009, bajo el N° 50, folio 241, Tomo 24, Protocolo de Trascripción, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo que fue cancelada la hipoteca convencional de primer grado, constituida por la ciudadana Siria Auristela Miranda Brito, a favor de la sociedad mercantil Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos diecisiete bolívares (Bs. 69.917,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de sesenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 69,92), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06.09.1966, bajo el N° 20, Tomo 23, Protocolo Primero.

En vista de lo anterior, juzga este Tribunal que del acervo probatorio aportado por la parte actora se desprende patentemente la existencia de la obligación de la parte demandada de otorgar el documento definitivo de venta ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a los términos pactados en la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17.06.2008, bajo el N° 72, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó alguna probanza que la eximiera de pagar la cuotas reclamadas como insolutas, por lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la parte accionada como confesa. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la pretensión deducida por la accionante se fundamenta en el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17.06.2008, bajo el N° 72, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de la alegada inobservancia de la promitente - vendedora en reconocerle el derecho de adquirir el apartamento distinguido con el N° 63, situado en el piso 6 del cuerpo B del Edificio Residencias Seguros La Metropolitana, ubicado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico a Monrroy, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a los términos establecidos en la cláusula segunda del referido contrato.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación jurídica que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción resolutoria escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la pretensión deducida por la accionante se encuentra tutelada por la ley, ya que el artículo 1.167 del Código Civil, le concede la posibilidad de reclamar judicialmente la ejecución del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17.06.2008, bajo el N° 72, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a cuyas obligaciones allí asumidas debían las partes irrestricta observancia por constituir ley entre ellas. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 889 ejúsdem, en cuanto a la falta de otorgamiento del documento definitivo de venta, en franca violación a lo pactado en el contrato accionado y, como quiera que la pretensión de cumplimiento deducida por la accionante no es contraria a Derecho, ya que se encuentra tutelada en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que se verifica la confesión ficta de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta, deducida por la ciudadana María Mayela Hernández García, en contra de los ciudadanos Siria Auristela Miranda Brito y Augusto José Martínez Luiggi, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena a la parte demandada a otorgar a la parte actora ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el documento definitivo de venta del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 63, situado en el piso 6 del cuerpo B del Edificio Residencias Seguros La Metropolitana, ubicado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico a Monrroy, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16.02.1965, bajo el N° 24, folio 174, Tomo 2° del Protocolo Primero. El apartamento en cuestión consta de un hall-comedor y puerta de entrada, dos (02) habitaciones principales y una (01) habitación auxiliar, un (01) baño principal y un (01) baño auxiliar, una cocina. Tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (85,72 M2), y se encuentra alinderado así: Norte: Con patio de ventilación; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Con paredes del apartamento N° 62 y patio de ventilación; y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio, arriba con el apartamento N° 73 y debajo de él está el apartamento N° 53. Le corresponde un porcentaje de condominio del uno coma ciento sesenta y siete milésimas por ciento (1,167%) sobre las cosas de uso común y la carga de comunidad de propietarios, conforme a los términos pactados en la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17.06.2008, bajo el N° 72, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para lo cual deberá previamente la parte actora cancelar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), por concepto de saldo del precio convenido para la venta.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario,


Raúl Andrés Pérez Rodríguez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.).

El Secretario,


Raúl Andrés Pérez Rodríguez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-003287