República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Inversora Segucons C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24.10.2005, bajo el N° 74, Tomo 1198-A, siendo su última modificación estatutaria protocolizada ante el referido Registro Mercantil, en fecha 27.02.2013, bajo el N° 33, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Andrés Victorino Marcano Domínguez, Tulio Alfonso Márquez Montiel y Adriana María Obando Escobar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.178.264, V-17.953.843 y V-16.815.206, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.487, 149.741 y 188.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Alfredo José Gómez Delmoral, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V-7.803.746.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Préstamo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 21.05.2015, la abogada Adriana María Obando Escobar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Segucons C.A., en razón de lo cual, se hacen las observaciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, se llevaron a cabo los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 19.09.2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 27.09.2013, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más ocho (08) días calendarios consecutivos que le fueron concedidos como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al término de comparecencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), ordenándose además oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que informaran sobre el domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, librándose, a tales efectos, oficios Nros. 556-13, 557-13 y 558-13, respectivamente.
Luego, en fecha 15.10.2013, el alguacil dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Después, el día 19.12.2013, se agregó en autos el oficio N° ONRE/7509-2013, de fecha 13.12.2013, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
De seguida, en fecha 27.01.2014, la abogada Adriana María Obando Escobar, solicitó se comisionara al Tribunal competente del Estado Zulia, con el objeto de que llevara a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, cuya petición fue negada por auto dictado el día 28.01.2014, toda vez que aún no se habían recibido las resultas de la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), aunado a que resultaba exiguo el domicilio indicado por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Acto continuo, el día 03.02.2014, la abogada Adriana María Obando Escobar, consignó las copias fotostáticas necesarias para la apertura del cuaderno de medidas, el cual fue abierto en fecha 04.02.2014.
Acto seguido, el día 10.03.2014, la abogada Adriana María Obando Escobar, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que informaran sobre el domicilio de la parte demandada, siendo tal petición acordada mediante auto proferido en fecha 11.03.2014, librándose, a tales efectos, oficios Nros. 128-14 y 129-14, respectivamente.
Luego, el día 08.04.2014, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue ratificado mediante oficio N° 256-14, librado en fecha 21.05.2014.
Después, el día 30.06.2014, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De seguida, en fecha 14.08.2014, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio 256-14.
Acto continuo, el día 25.09.2014, se agregó en autos los oficios Nros. 004900 y 005082, de fecha 27.08.2014 y 01.09.2014, procedentes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
Acto seguido, el día 03.11.2014, se agregó en autos el oficio N° RIIE-1-0501-4459, de fecha 05.09.2014, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Luego, en fecha 20.01.2015, la abogada Adriana María Obando Escobar, solicitó se comisionara al Tribunal competente del Estado Zulia, con el objeto de que llevara a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, siendo dicha petición acordada mediante auto dictado el día 21.01.2015, en razón de lo cual, se exhortó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose, a tales efectos, compulsa anexa a despacho y oficio N° 026-15.
Después, el día 21.05.2015, la abogada Adriana María Obando Escobar, desistió del presente procedimiento.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 04.02.2014, se abrió cuaderno de medidas.
De seguida, el día 10.02.2014, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda.
Acto continuo, en fecha 18.03.2014 y 19.05.2014, la abogada Adriana María Obando Escobar, solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada en la demanda, lo cual fue proveído mediante auto dictado el día 28.05.2014, en virtud de haberse negado la cautelar reclamada.
- II -
DEL DESISTIMIENTO
En la diligencia presentada en fecha 21.05.2015, la abogada Adriana María Obando Escobar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Segucons C.A., desistió del presente procedimiento de la manera que ad pedden litterae se señala a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, (21) de mayo del (sic) 2015, presente ante este respetuoso Tribunal la ciudadana Adriana María Obando Escobar, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.815.206, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.989, en mi carácter de apoderada de la empresa Inversora Segucons C.A., el cual se encuentra inserto en este expediente, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer: Me dirijo respetuosamente ante este Juzgado, a los fines de solicitar el desistimiento del procedimiento…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.
Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que la abogada Adriana María Obando Escobar, posee la requerida facultad expresa para desistir en representación de la sociedad mercantil Inversora Segucons C.A., conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.07.2013, bajo el Nº 011, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 21.05.2015, la abogada Adriana María Obando Escobar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Segucons C.A., en la pretensión de Cumplimiento de Contrato, deducida en contra del ciudadano Alfredo José Gómez Delmoral, en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
El Secretario,
Raúl Andrés Pérez Rodríguez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.).
El Secretario,
Raúl Andrés Pérez Rodríguez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-001397
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