República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: ADMIBIEN Administración de Recursos Económicos C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.10.2004, bajo el N° 02, Tomo 178-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Osmara Longa Méndez y Alberto Freites, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.567.669 y V-6.848.173, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.907 y 95.006, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Doraida Acevedo Álvarez, Zaida Carolina Hernández Borges y Glendys María Mejías Rengel, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.865.262, 6.187.019 y 12.503.879, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. [Incidencia cautelar]
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, de tal modo que consignadas como han sido las copias fotostáticas necesarias para la apertura del cuaderno de medidas en fecha 07.05.2015, y abierto como fue dicho cuaderno en esa misma fecha, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR
La abogada Osmara Longa Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administración de Recursos Económicos C.A., en el escrito libelar solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo con los argumentos siguientes:
“…Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como ‘periculum in mora y fumus boni iuris’.
Se ha determinado que el ‘periculum in mora’ constituye ‘la posibilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (…) (Rafael Ortiz Ortiz, Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43)
Ergo, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que mi representada resultare vencedor (sic) podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el ‘fumus boni iuris’ como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso que nos ocupa, este Juzgador deberá determinar si mi representada es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
En el presente caso, se encuentra suficientemente demostrado que desde el mes de Diciembre (sic) del año 2013, la ciudadana Doraida Acevedo Alvarez, no realiza los pagos de las cuotas correspondientes, incumpliendo la obligación principal asumida frente a la sociedad mercantil ADMIBIEN Administración de Recursos Económicos C.A., dicha conducta le ha hecho perder a la deudora el beneficio del plazo contenido en el contrato, y ha hecho surgir en mi representada el derecho de considerar la totalidad de la deuda como de plazo vencido, pudiendo accionar igualmente en contra de quienes se constituyeron en fiadores de la obligación, ya que quedan obligados para con mi representada a cumplirla, en virtud de que el deudor no la cumplió.
Así pues, sobre la base de los hechos demostrados se concluye que están llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 588 Numeral 3° Ejúsdem, y en tal virtud solicito al Tribunal se sirva decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Residencias Karina, el cual está ubicado en el Centro Residencial Parque Humboldt, Avenida principal y Rio Paragua, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. El apartamento está distinguido con el número y letra Cinco Raya A (N° 5-A), situado en la planta quinta (5a), de la Torre ‘A’ del Edificio, con Código Catastral 15-3-1-8C-1470-4-5-0-5-1-11, tiene una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98,00 m2) y se encuentra alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Con el apartamento Nro. 5-B, pasillo de circulación y escaleras; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Entrante central de la fachada Norte del Edificio que lo separa del apartamento 5-D, pasillo de circulación y escaleras. Forma parte del apartamento un (1) puesto de estacionamiento marcado con el Nro. 73, ubicado en la planta nivel elevado y que comprende un todo indivisible con el apartamento nueve décimas por ciento (0,9%) sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios, según se evidencia de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Primer Circuito del Municipio Sucre), en fecha 12 de Septiembre (sic) de 1974, bajo el N° 47, Folio 103, Tomo 18, Protocolo Primero y su respectiva modificación protocolizada en la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 24 de Octubre (sic) de 1974, bajo el N° 19, Folio 98, Tomo 25, Protocolo Primero. Dicho apartamento aparece a nombre de la ciudadana Zaida Carolina Hernández Borges, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.187.019, tal y como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de Abril (sic) del año 2008, quedando registrado bajo el N° 1, Tomo 2 del Protocolo Primero…”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por otro lado, en relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:
“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora, el fumus boni juris y el periculum in damni, éste último, en caso de peticionar el solicitante una medida innominada.
En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Administración de Recursos Económicos C.A., en contra de las ciudadanas Doraida Acevedo Álvarez, Zaida Carolina Hernández Borges y Glendys María Mejías Rengel, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de veintisiete mil quinientos sesenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 27.555,28), por concepto de sesenta y dos (62) cuotas contentivas de capital y gastos administrativos a que se contrae el contrato de adjudicación de recursos económicos suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.07.2009, bajo el N° 67, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago trece (13) cuotas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2.013, hasta el mes de diciembre de 2.014, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 444,44) cada una, cuya conducta le hizo perder el plazo concedido en el contrato respecto a las cuotas subsiguientes, restando por cancelar cuarenta y nueve (49) cuotas adicionales, a razón de la misma cantidad cada una.
En este sentido, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples del documento constitutivo - estatutos sociales de la sociedad mercantil Administración de Recursos Económicos C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.10.2004, bajo el N° 02, Tomo 178-A-Sgdo.
También, la parte actora aportó copias simples del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Administración de Recursos Económicos C.A., celebrada en fecha 28.03.2011, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01.07.2011, bajo el N° 09, Tomo 156-A-Sgdo., en la que se modificó la cláusula primera del documento constitutivo - estatutos sociales, en cuanto a la denominación comercial de la referida sociedad mercantil, así como la modificación de la cláusula segunda, respecto a su objeto.
Asimismo, la parte actora consignó original de la Solicitud de Afiliación suscrita privadamente entre las partes, en fecha 01.10.2008, por medio de la cual la ciudadana Doraida Acevedo Álvarez, requirió formar parte de un grupo para la obtención, mediante el sistema de ahorro programado, de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), con el fin de destinarlo como capital de trabajo.
Igualmente, la parte actora proporcionó original de la constancia emitida en fecha 01.10.2008, a través de la cual la ciudadana Doraida Acevedo Álvarez, solicitó a la sociedad mercantil Administración de Recursos Económicos C.A., que para el momento de su adjudicación se le debite veinte (20) cuotas que es igual a la cantidad de nueve mil ciento ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 9.188,89), el cual constituye un requisito indispensable para su adjudicación de acuerdo con el reglamento de la empresa.
Al unísono, la parte actora acreditó original del Anexo Contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.10.2008, en el cual se establece que al momento de afiliarse la ciudadana Doraida Acevedo Álvarez, estará cancelando el pago único de la afiliación y la primera cuota del mes, siendo que cuando se le informara de su adjudicación por primera vez comienza a transcurrir tres (03) días para la firma de la carta de aceptación y desde esa fecha cinco (05) días hábiles para la cancelación de las veinte (20) cuotas correspondientes, que sería la cantidad de nueve mil ciento ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 9.188,89).
De igual manera, la parte actora produjo original del aviso denominado Recomendaciones, suscrito por la ciudadana Doraida Acevedo Álvarez, en el que la sociedad mercantil Administración de Recursos Económicos C.A., recomienda no emitir documentos que no permitan su verificación, ya que cada uno de ellos es revisado por tres Departamentos diferentes; asegurarse de presentar la mayor cantidad de bienes posibles en el balance, ya que permite revisar con amplitud su estabilidad económica; y, presentar los referidos soportes en completo orden y la nitidez necesaria.
De la misma forma, la parte actora produjo copias simples del contra de afiliación suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16.10.2008, bajo el N° 40, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que la sociedad mercantil Administración de Recursos Económicos C.A., se comprometió a conformar grupos cada uno integrados por hasta trescientos sesenta (360) personas para la entrega de bienes, sean éstos muebles o inmuebles, corporales o incorporales, así como que la ciudadana Doraida Acevedo Álvarez, pagó la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo), a título de inscripción o gastos de afiliación para ingresar al grupo N° 356, al cual conviene pertenecer, con la finalidad de adquirir la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), a los fines de destinarlo como capital de trabajo, la cual será cancelada en un lapso de doce (12) años mediante el pago de ciento cuarenta y cuatro (144) cuotas mensuales, iguales y consecutivas cada una por la cantidad de doscientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 277,78).
Por otro lado, la parte actora acreditó original del contrato suscrito entre las partes, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.07.2009, bajo el N° 67, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que la ciudadana Doraida Acevedo Álvarez, declaró haber recibido de la sociedad mercantil Administración de Recursos Económicos C.A., la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), de la cual también se hizo constar que la afiliada había pagado la cantidad de siete mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 7.777,78), en veintiocho (28) cuotas cada una por la cantidad de doscientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 277,78) y de las cuales fueron compensadas veinte (20) cuotas, así como se hizo constar el pago de los gastos administrativos.
Además, la parte actora produjo copias simples del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la medida cautelar, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03.04.2008, bajo el Nº 01, Tomo 02,, Protocolo Primero.
En razón de lo expuesto, estima este Tribunal que si bien las documentales señaladas con anterioridad acreditan la existencia del requisito relativo al fumus boni juris, es decir, la presencia del derecho que se ha reclamado, también es cierto que no fue demostrado la ocurrencia del periculum in mora, esto es, la presunción grave del temor al daño por violación del derecho anunciado como infringido, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo que motiva a este Tribunal a desechar la protección cautelar solicitada por la parte actora, toda vez que no fue acreditada la concurrencia de los requisitos a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, por la abogada Osmara Longa Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administración de Recursos Económicos C.A., en la pretensión de Cumplimiento de Contrato, deducida en contra de las ciudadanas Doraida Acevedo Álvarez, Zaida Carolina Hernández Borges y Glendys María Mejías Rengel, por no encontrarse satisfechos los extremos a los cuales se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
El Secretario,
Raúl Andrés Pérez Rodríguez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
El Secretario,
Raúl Andrés Pérez Rodríguez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-001798
|