República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banco Provincial S.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30.09.1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03.12.1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos actuales estatutos fueron refundidos en un solo texto, conforme al documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.10.2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sergia Emilia Tineo Dotantt, Cristina Elena Carabaño Pérez e Ingrid Elizabeth Borrego León, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.462.210, V-3.816.483 y V-10.516.911, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.187, 32.472 y 55.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ysvelia Carolina Stio Vásquez, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Cúa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-13.158.162.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 25.05.2015, la abogada Sergia Emilia Tineo Dotantt, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, en razón de lo cual, se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 21.06.2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 26.06.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día calendario consecutivo que le fue concedido como término de la distancia, el cual correría con prelación al término de comparecencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortándose además al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que llevara a cabo la práctica de la citación.

Luego, en fecha 28.06.2012, la abogada Sergia Emilia Tineo Dotantt, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 29.06.2012, anexa a despacho y oficio N° 453-12.

Después, en fecha 04.07.2012, la abogada Sergia Emilia Tineo Dotantt, dejó constancia de haber retirado las actuaciones libradas para la práctica de la citación de la parte demandada.

De seguida, el día 13.03.2013, se agregaron en autos las resultas de las gestiones de citación, procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Acto continuo, en fecha 05.04.2012, la abogada Sergia Emilia Tineo Dotantt, solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio indicado en la demanda, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 16.04.2013, ordenándose el desglose de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue agregada en autos en fecha 13.03.2013, remitiéndose, consecuencialmente, a través de oficio N° 197-13.

Acto seguido, el día 10.02.2014, se agregaron en autos las resultas de las gestiones de citación, procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Luego, en fecha 26.03.2014, la abogada Sergia Emilia Tineo Dotantt, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal pedimento acordado mediante auto proferido el día 27.03.2014, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, a quién se ordenó notificar de su designación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Después, en fecha 28.05.2014, la abogada Sergia Emilia Tineo Dotantt, solicitó se revocara la designación que como defensora ad-litem recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo y se designara en su lugar otro defensor, siendo su petición acordada por auto proferido el día 04.06.2014, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, a quién se ordenó notificar de su designación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

De seguida, en fecha 11.03.2015, la abogada Sergia Emilia Tineo Dotantt, solicitó la devolución de las documentales originales aportadas con la demanda, cuya petición fue negada a través del auto dictado el día 16.03.2015, ya que aún no había pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, en fecha 25.05.2015, la abogada Sergia Emilia Tineo Dotantt, desistió el presente procedimiento.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 25.05.2015, la abogada Sergia Emilia Tineo Dotantt, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, desistió del presente procedimiento de la manera que ad pedden litterae se señala a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de mayo de 2015, comparece la abogado Sergia Tineo, actuando con su carácter de apoderada de la parte actora, a fin de exponer: Desisto en este acto del presente procedimiento, consigno para realizar tal desistimiento la autorización que necesito de mi poderdante tal como lo establece el instrumento poder que me fuera conferido, una vez homologado el presente desistimiento solicito al despacho (sic) se sirva devolverme los instrumentos originales que cursan en autos y que fueron solicitados con anterioridad…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de facultad expresa para ello cuando se actúa por mandato o poder, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, por lo que de la lectura pormenorizada efectuada al instrumento poder que atribuye a la abogada Sergia Emilia Tineo Dotantt, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.03.2010, bajo el Nº 29, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se estableció expresamente que la mandataria, en cuanto al ejercicio de las facultades de convenir, transigir y desistir, deberá requerir de autorización previa y escrita otorgada en cada caso e indistintamente por el Representante Judicial o por su suplente.

En este contexto, en el poder en referencia se supeditó la facultad expresa para convenir, transigir y desistir de la demanda, en que la apoderada debía contar con la autorización escrita dada por el Representante Judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, por lo cual consignó autorización dada por el ciudadano Rodrigo Egui Stolk, quien detenta actualmente dicho cargo, razón por la que estas circunstancias conllevan a determinar que la abogada Sergia Emilia Tineo Dotantt, posee la capacidad necesaria para desistir en nombre de su representada, de tal manera que habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 25.05.2015, la abogada Sergia Emilia Tineo Dotantt, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, en la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida en contra de la ciudadana Ysvelia Carolina Stio Vásquez, en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Tercero: Se ordena el desglose de las documentales originales aportadas por la parte actora, previa su certificación en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 ejúsdem, en concordancia con lo contemplado en el artículo 112 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario,


Raúl Andrés Pérez Rodríguez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

El Secretario,


Raúl Andrés Pérez Rodríguez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2012-001145