República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Cecilia Esther García Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.867.059.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Elina María Núñez de Marchelli y Elina Marieli Marchelli de Hennig, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.373 y V-14.874.354, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.328 y 109.197, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión del causante Timoleón Sánchez (†), quien fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-77.246, conformada por los ciudadanos María Casal de Sánchez, Marisol Sánchez Casal, Luis Alfredo Sánchez Manrique y Ledys Zolanda Sánchez Manrique, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.337.008, V-13.114.818, V-4.351.388 y V-6.554.443, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Solange Sueiro Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.818.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.601.

MOTIVO: Extinción de Hipoteca.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la reclamación invocada por la ciudadana Cecilia Esther García Martínez, en contra de la Sucesión del causante Timoleón Sánchez (†), conformada por los ciudadanos María Casal de Sánchez, Marisol Sánchez Casal, Luis Alfredo Sánchez Manrique y Ledys Zolanda Sánchez Manrique, relativa a la pretensión principal de extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05.12.1977, bajo el Nº 34, folio 145, Tomo 07, Protocolo Primero, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico PB1, situado en la planta baja del Edificio Residencias Luis Alfredo, ubicado en la Calle letra B de la Urbanización Boleíta, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de ciento noventa y un mil bolívares (Bs. 191.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de ciento noventa y un bolívares (Bs. 191,oo), en virtud del alegado pago del precio de la cosa hipotecada, y como pretensión subsidiaria, la extinción de la referida hipoteca por haber operado el lapso de prescripción establecido en la ley.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 15.11.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, en fecha 20.11.2013, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento oral, ordenándose la citación de la Sucesión del causante Timoleón Sánchez (†), integrada por los ciudadanos María Casal de Sánchez, Marisol Sánchez Casal, Luis Alfredo Sánchez Manrique y Ledys Zolanda Sánchez Manrique, a fin de que diesen contestación de la demanda, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 10.12.2013, la abogada Elina María Núñez de Marchelli, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas.

Después, en fecha 12.12.2013, se dictó auto por medio del cual se concedió a la parte demandada veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a fin de que diesen contestación de la demanda, durante las horas destinadas para despachar.

De seguida, el día 27.01.2014, la abogada Elina María Núñez de Marchelli, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo las mismas libradas en fecha 31.01.2014.

Acto continuo, el día 10.02.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los ciudadanos Luis Alfredo Sánchez Manrique y Ledys Zolanda Sánchez Manrique, por lo cual consignó sus respectivas compulsas.

Acto seguido, en fecha 25.03.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de las ciudadanas María Casal de Sánchez y Marisol Sánchez Casal, por lo cual consignó sus respectivas compulsas.

Después, el día 27.03.2014, la abogada Elina María Núñez de Marchelli, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 28.03.2014, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Luego, el día 21.04.2014, la abogada Elina María Núñez de Marchelli, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación, mientras que en fecha 19.05.2014, consignó sus publicaciones originales en la prensa nacional.

De seguida, en fecha 27.05.2014 y 30.06.2014, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de cumplirse las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, el día 23.07.2014, la abogada Elina María Núñez de Marchelli, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido en fecha 28.07.2014, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo el día 30.09.2014.

Acto seguido, en fecha 08.10.2014, la abogada Elina María Núñez de Marchelli, solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue acordada el día 10.10.2014.

Después, en fecha 28.10.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem y, por tanto, ésta consignó escrito de contestación de la demanda el día 09.12.2014.

Luego, en fecha 16.12.2014, se dictó auto a través del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

De seguida, el día 12.01.2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual sólo compareció la defensora ad-litem, quien ratificó los argumentos explanados en el escrito de contestación.

Acto continuo, en fecha 15.01.2015, se dictó auto por medio del cual se declaró fijados los hechos y los límites de la controversia, abriéndose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

Acto seguido, el día 20.01.2015, las abogadas Solange Sueiro Lara y Elina María Núñez de Marchelli, consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 30.01.2015, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Luego, el día 13.02.2015, se dictó auto por medio del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia o debate oral, librándose, a tales efectos, boletas de notificación.

Después, en fecha 25.02.2015, el alguacil dejó constancia sobre la práctica de la notificación tanto de la parte actora como de la parte demandada.

De seguida, el día 12.03.2015, se difirió la oportunidad de llevar a cabo la audiencia o debate oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Acto continuo, en fecha 24.03.2015, se difirió nuevamente la oportunidad de llevar a cabo la audiencia o debate oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.), librándose, a tales efectos, boletas de notificación.

Acto seguido, el día 29.04.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación tanto de la parte actora como de la parte demandada.

Después, en fecha 05.05.2015, se difirió otra vez la oportunidad de llevar a cabo la audiencia o debate oral para el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en vista de la Resolución N° 2015-0009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29.04.2015, que estableció como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica, el horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.), hasta la una de la tarde (1:00 p.m.).

Luego, el día 07.05.2015, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a la cual compareció la abogada Elina María Núñez de Marchelli, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Cecilia Esther García Martínez, así como también la abogada Solange Sueiro Lara, en su carácter de defensora ad-litem de la Sucesión del causante Timoleón Sánchez (†), quienes efectuaron sus exposiciones orales, concluidas las cuales se procedió a deliberar y, luego de ello, se procedió a declarar con lugar la demanda, se declaró la extinción de la hipoteca y se condenó en costas a la parte demandada, con base en las argumentaciones explanadas en el acta levantada en esa oportunidad.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II.I -
PAGO DEL PRECIO DE LA COSA HIPOTECADA

La República Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2 de su Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, "la justicia", la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Por lo tanto, “la justicia” debe ser entendida como el conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones. Su término proviene de iustitia, siendo definida por el jurista Ulpiano, como iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi, es decir, la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho, siendo el mismo expresado como honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere, vale decir, vive honestamente, no hagas daño a nadie y da a cada uno lo suyo.

El anterior señalamiento viene dado por el intrincado incumplimiento de personas que a sabiendas de encontrarse en mora respecto al cumplimiento de determinada obligación, ignoran culposamente la misma, ocasionando en ocasiones un atropello flagrante en la esfera jurídica de su adversario, tal es el caso del acreedor hipotecario, quien teniendo conocimiento de habérsele pagado íntegramente el precio de la cosa hipotecada, asume una conducta contumaz para liberar la misma, ignorando que cuando suscribió el contrato de hipoteca no sólo adquirió un derecho, sino también una obligación, en caso de haber satisfecho el deudor su prestación, dejando a su libre albedrío "el deber" de liberar la hipoteca por efecto del pago de la misma.

En este sentido, la hipoetca, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.877 del Código Civil, es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Por lo tanto, la hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes, y también está adherida a los mismos y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Por su parte, el artículo 1.907 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Al amparo de la anterior disposición jurídica, las hipotecas se extinguen: (i) por la extinción de la obligación; (ii) por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 ejúsdem; (iii) por la renuncia del acreedor; (iv) por el pago del precio de la cosa hipotecada; (v) por la expiración del término a que se las haya limitado; y, (vi) por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Cecilia Esther García Martínez, en contra de la Sucesión del causante Timoleón Sánchez (†), conformada por los ciudadanos María Casal de Sánchez, Marisol Sánchez Casal, Luis Alfredo Sánchez Manrique y Ledys Zolanda Sánchez Manrique, se patentiza como pretensión principal en la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05.12.1977, bajo el Nº 34, folio 145, Tomo 07, Protocolo Primero, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico PB1, situado en la planta baja del Edificio Residencias Luis Alfredo, ubicada en la Calle letra B de la Urbanización Boleíta, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de ciento noventa y un mil bolívares (Bs. 191.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de ciento noventa y un bolívares (Bs. 191,oo), en virtud del alegado pago del precio de la cosa hipotecada.

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Por tal motivo, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda copias certificadas del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05.12.1977, bajo el Nº 34, folio 145, Tomo 07, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público actuando en ejercicio de sus funciones legales, apreciándose de las mismas que el causante Timoleón Sánchez (†), dio en venta a la ciudadana Cecilia Esther García Martínez, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico PB1, situado en la planta baja del Edificio Residencias Luis Alfredo, ubicada en la Calle letra B de la Urbanización Boleíta, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo precio fue pactado en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,oo), de los cuales fue pagada en esa oportunidad la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de veinticinco bolívares (Bs. 25,oo), y el saldo del precio, es decir, la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 155,oo), sería cancelado mediante ciento ochenta (180) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de un mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de un bolívar con quince céntimos (Bs. 1,15) cada una de ellas, siendo pagadera la primera a los treinta (30) días del registro del contrato, y las cuotas restantes en las respectivas fechas de vencimiento de cada uno de los meses subsiguientes, y el resto en quince (15) cuotas, anuales, iguales y consecutivas por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,oo) cada una de ellas, venciendo la primera al año de registro del contrato y las catorce (14) cuotas restantes en las respectivas fechas de vencimiento de los años subsiguientes.

También, se evidencia del referido contrato de venta que el apartamento distinguido con el alfanumérico PB1, está ubicado en el Bloque N° 02 y consta de las siguientes dependencias: salón - comedor, dos (02) dormitorios, cocina y baño, además tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (69,70 M2) y le corresponde un porcentaje de condominio de uno con cuatro mil novecientos ocho diezmilésimas por ciento (1.4908 %), encontrándose alinderado por el Norte: con la fachada exterior Norte del bloque N° 02; por el Sur: con la fachada exterior Sur del Bloque N° 02 y pasillo de acceso e incinerador de basura; por el Este: con Local de Depósito; y por el Oeste: con la fachada exterior Oeste del Edificio.

Igualmente, se desprende del señalado contrato de venta que la ciudadana Cecilia Esther García Martínez, constituyó hipoteca convencional y especial de primer grado, adicional a la hipoteca legal, sobre el bien inmueble identificado en líneas anteriores, a beneficio del causante Timoleón Sánchez (†), por la cantidad de ciento noventa y un mil bolívares (Bs. 191.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de ciento noventa y un bolívares (Bs. 191,oo).

Por otro lado, la parte actora acreditó copias certificadas de la Planilla de Liquidación de la Herencia dejada por el causante Timoleón Sánchez (†), contenida en el expediente N° 83-0077, de la nomenclatura interna llevada por el Departamento de Sucesiones, Sector Hacienda Ocumare del Tuy, adscrito al extinto Ministerio de Hacienda, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales, evidenciándose de las mismas que entre los bienes que integran el acervo hereditario dejado por el mencionado causante se encuentra el saldo del crédito hipotecario a cargo de la ciudadana Cecilia Esther García Martínez, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05.12.1977, bajo el Nº 34, folio 145, Tomo 07, Protocolo Primero, por la cantidad de ciento siete mil doscientos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 107.200,97), equivalentes actualmente a la cantidad de ciento siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 107,20).

Además, la parte actora consignó copias certificadas del expediente distinguido con el Nº AH1A-F-1999-000006, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Partición de Herencia, seguido por la ciudadana María Casal Pérez, en contra de los ciudadanos Luis Alfredo Sánchez Manrique y Ledys Zolanda Sánchez Manrique, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones legales, apreciándose de las mismas que el día 08.05.1997, la ciudadana Cecilia Esther García Martínez, debidamente asistida por la abogada Elina María Núñez de Marchelli, procedió a consignar en dicho expediente judicial la cantidad de doscientos sesenta y siete mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 267.868,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de doscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 267,87), discriminados así:

Primero: La cantidad de treinta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 34.264,31), equivalentes actualmente a la cantidad de treinta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 34,26), por concepto de saldo de capital del préstamo hipotecario de primer grado amortizado mensualmente, según consta de recibo N° 12.018, mediante la cual aduce haber pagado la cuota N° 84.
Segundo: La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), por concepto de saldo de capital del préstamo hipotecario de primer grado amortizado anualmente, según consta de recibo N° 12.018, a través de la cual arguye haber pagado la cuota N° 84.
Tercero: La cantidad de ciento siete mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs. 107.418,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de ciento siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 107,42), por concepto de intereses convencionales y moratorios causados hasta la fecha de la consignación efectuada en el señalado expediente judicial.

En tal sentido, se evidencia de las copias certificadas bajo análisis que en fecha 08.05.1997, se consignó cheque de gerencia N° 01528390, de esa misma fecha, emitido por la sociedad mercantil Banco Caracas C.A., a favor del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual cursaba el indicado expediente judicial signado bajo el N° 85-5590, por cuenta de la ciudadana Cecilia Esther García Martínez, por los conceptos especificados anteriormente, que si bien este Tribunal los consideró suficientes para acreditar el pago del saldo del precio de la cosa hipoteca durante la audiencia o debate oral celebrada el día 07.05.2015, también es cierto que luego de la revisión exhaustiva efectuada a cada una de las documentales aportadas con la demanda y conforme a la facultad otorgada por el único acápite del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la aclaratoria de puntos dudosos, este órgano jurisdiccional no aprecia que la parte actora haya aportado documental alguna que demuestre el pago íntegro y total de las ciento ochenta (180) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de un mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de un bolívar con quince céntimos (Bs. 1,15) cada una de ellas, así como de las quince (15) cuotas, anuales, iguales y consecutivas por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,oo) cada una de ellas, en los términos pactados en el contrato de venta en el cual además se constituyó la hipoteca, excepto aquellas que pretendió pagar cuando efectuó la consignación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que la parte actora no demostró el pago del saldo del precio de la cosa hipotecada, conforme a las condiciones estipuladas en el contrato de venta en el cual también se constituyó la hipoteca convencional de primer grado cuya extinción se reclama, en contravención al deber de probar cada una de sus afirmaciones libelares, en atención al principio procesal de la carga probatoria, de tal manera que estas circunstancias conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la pretensión principal deducida por la accionante, en vista a la carencia de elementos probatorios que avalen el pago de la totalidad de las cuotas pactadas. Así se declara.

- II.II -
PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA

Rechazada como ha sido la pretensión principal deducida por la accionante, este Tribunal procede a conocer la pretensión subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el único acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual se patentiza en la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05.12.1977, bajo el Nº 34, folio 145, Tomo 07, Protocolo Primero, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico PB1, situado en la planta baja del Edificio Residencias Luis Alfredo, ubicada en la Calle letra B de la Urbanización Boleíta, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de ciento noventa y un mil bolívares (Bs. 191.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de ciento noventa y un bolívares (Bs. 191,oo), en virtud de haber operado el lapso de prescripción establecido en la ley.

Al respecto, la prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, la prescripción se delimita en:

1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:

“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior criterio jurisprudencial apunta que la mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, entendiéndose además que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley, cuyo supuesto define a la prescripción, la cual es una institución distinta a la caducidad, aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento.

Siendo ello así, el sólo transcurso del tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, concede la posibilidad de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación; sin embargo, para evitar su verificación, el acreedor puede interrumpirla naturalmente cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (01) año, o civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina de registro público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.

Así pues, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme al anterior precepto legal, las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, mientras que las acciones personales prescriben a los diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, siendo que la acción originada de una ejecutoria prescribe a los veinte (20) años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los diez (10) años.

Entre tanto, el artículo 1.907 ejúsdem, contempla:

“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.908 ibídem, dispone:

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De acuerdo con las anteriores disposiciones jurídicas, las hipotecas se extinguen: (i) por la extinción de la obligación; (ii) por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 del citado Código; (iii) por la renuncia del acreedor; (iv) por el pago del precio de la cosa hipotecada; (v) por la expiración del término a que se las haya limitado; (vi) por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas; y, (vii) por la prescripción.

En consecuencia, estima este Tribunal que ha prescrito la obligación de pagar la cantidad de ciento noventa y un mil bolívares (Bs. 191.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de ciento noventa y un bolívares (Bs. 191,oo), debido a que desde la oportunidad en que fue protocolizado el contrato de venta en el cual se constituyó la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el bien inmueble identificado en líneas anteriores, el día 05.12.1977, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más de treinta (30) años, sin que se evidencie de autos que el acreedor hipotecario haya instado las vías procesales adecuadas para lograr el pago de la misma.

En efecto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora ad-litem designada para que asumiera la defensa jurídica de la accionada no aportó medio probatorio alguno, ni alegó alguna causa que evidenciara la interrupción de la alegada prescripción, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la pretensión subsidiaria de prescripción extintiva o liberatoria deducida por la accionante, debido al transcurso de más de veinte (20) años, sin que el acreedor hipotecario instara las vías procesales conducentes para exigir el cumplimiento de la obligación plasmada en el contrato constitutivo de la hipoteca cuya prescripción se verificó. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca, deducida por la ciudadana Cecilia Esther García Martínez, en contra de la sucesión del causante Timoleón Sánchez (†), conformada por los ciudadanos María Casal de Sánchez, Marisol Sánchez Casal, Luis Alfredo Sánchez y Ledys Zolanda Sánchez Manrique, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.908 ejúsdem, por haber operado la prescripción del crédito respecto al bien poseído por la deudora.

Segundo: Se declara la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05.12.1977, bajo el Nº 34, folio 145, Tomo 07, Protocolo Primero, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico PB1, situado en la planta baja del Edificio Residencias Luis Alfredo, ubicada en la Calle letra B de la Urbanización Boleita, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de ciento noventa y un mil bolívares (Bs. 191.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de ciento noventa y un bolívares (Bs. 191,oo).

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 877 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario,


Raúl Andrés Pérez Rodríguez

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

El Secretario,


Raúl Andrés Pérez Rodríguez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2013-001793