República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Mariette Antypas de De Oliveira, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.944.334.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Maryanella Cobucci Contreras, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-12.073.971, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.569.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Mariette Antypas de De Oliveira, debidamente asistida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, sobre la partida de matrimonio Nº 37, levantada en fecha 018.08.1985, por el extinto Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.985, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 14.10.214, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 17.10.2014, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose tanto la citación del ciudadano Fernando Alberto De Oliveira Batista, titular de la cédula de identidad N° E-81.072.951, en su condición de cónyuge de la solicitante, así como la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Acto seguido, en fecha 26.11.2014, la ciudadana Mariette Antypas de De Oliveira, debidamente asistida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida al cónyuge, siendo tales actuaciones proveídas el día 27.11.2014.
Acto continuo, en fecha 26.01.2015, el ciudadano Fernando Alberto De Oliveira Batista, debidamente asistido por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, se dio expresamente por citado. En esa misma fecha, la ciudadana Mariette Antypas de De Oliveira, debidamente asistida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, consignó original de la publicación del cartel de emplazamiento en la prensa nacional.
Luego, el día 11.02.2015, se declaró desierta la audiencia oral de oposición.
Después, en fecha 12.02.2015, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
De seguida, el día 18.03.2015, la ciudadana Mariette Antypas de De Oliveira, debidamente asistida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras,, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 19.03.2015.
Acto continuo, el día 13.04.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Acto seguido, en fecha 21.04.2015, la ciudadana Mariette Antypas de De Oliveira, debidamente asistida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, consignó escrito en el cual ratificó la certificación de datos filiatorios aportada con la solicitud. En esa misma oportunidad, el ciudadano Fernando Alberto De Oliveira Batista, debidamente asistida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, se adhirió a la solicitud de rectificación interpuesta por su cónyuge.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de matrimonio, la ciudadana Mariette Antypas de De Oliveira, debidamente asistida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, aseveró lo siguiente:
Que, en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 37, levantada en fecha 08.08.1985, por el extinto Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.985, se incurrió en un error material al asentar la fecha de su nacimiento, pues se colocó “veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta”, siendo lo correcto “quince (15) de junio de un mil novecientos sesenta (1.960)”.
Fundamentó jurídicamente su petición en los artículos 462, 501 y 502 del Código Civil, así como en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, la ciudadana Mariette Antypas de De Oliveira, debidamente asistida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, solicitó la rectificación de su partida de matrimonio Nº 37, levantada en fecha 08.08.1985, por el extinto Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.985, por cuanto en la misma se incurrió en un error material al asentar la fecha de su nacimiento, pues se colocó “veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta”, siendo lo correcto “quince (15) de junio de un mil novecientos sesenta (1.960)”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 37, levantada en fecha 08.08.1985, por el extinto Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.985, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de dicha documental el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Fernando Alberto De Oliveira Batista y Mariette Antypas de De Oliveira, haciéndose constar que la contrayente (hoy solicitante) nació el día 24.07.1960.
También, la parte solicitante proporcionó copia certificada del certificado de nacimiento emitido en idioma francés, al cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto no fue producido en idioma castellano, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la parte solicitante consignó original de la certificación de datos filiatorios emitida en fecha 21.08.2014, por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrita al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Las Mercedes, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de dicha documental que la ciudadana Mariette Antypas de De Oliveira, titular de la cédula de identidad N° V-11.944.334, hija de los ciudadanos Fausi Antypas y Maggi Bairuti, nació en Alepo, Siria, el día 15.06.1960.
Y, además, la parte solicitante acreditó copia simple de su cédula de identidad Nº V-11.944.334, la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, desprendiéndose de la referida documental que la ciudadana Mariette Antypas de De Oliveira, nació en fecha 15.06.1960.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error material que adolece la partida de matrimonio cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se asentó erradamente la fecha de nacimiento de la ciudadana Mariette Antypas de De Oliveira, pues se colocó “veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta”, siendo lo correcto “quince (15) de junio de un mil novecientos sesenta (1.960)”.
Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana Mariette Antypas de De Oliveira, debidamente asistida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio Nº 37, levantada en fecha 08.08.1985, por el extinto Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.985, en cuanto a que donde dice: “veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta”, debe decir: “quince (15) de junio de un mil novecientos sesenta (1.960)”, que es lo correcto y verdadero.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Miranda y al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2014-009044
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