REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INBEFAR, C.A. última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/06/2.005, bajo el No. 44, Tomo 69-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAM 2002, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, en fecha 31/01/2.002, bajo el No. 6, Tomo A-03.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, MARIBEL COROMOTO GUEVARA PUERTA y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.231, 53.810 y 71.034 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.895.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
Sentencia Definitiva.
a.) Planteamiento de la controversia.
La parte accionante demanda por resolución de contrato de arrendamiento ante este órgano jurisdiccional a la sociedad mercantil INVERSIONES SAM 2002, C.A., en virtud al incumplimiento en la cancelación del canon de arrendamiento devenido del contrato presuntamente suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07/02/2008, fundando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.273 y 1.592 del Código Civil. La parte contraria estuvo representada por intermedio de defensor judicial.
b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 24/04/2013, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 15/05/2013 por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la persona jurídica accionada en la persona de la ciudadana MARÍA FLORINDA JARAMILLO.
Por diligencia de fecha 04/06/2013 el abogado Rafael Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas para elaborar la compulsa de citación y cancelo los emolumentos para tal fin, pedimento que fue acordado por auto de fecha 14/06/2013, librándose compulsa, exhorto y oficio al Tribunal Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y designándose como correo especial al mencionado abogado.
En fecha 20/03/2014, se agrega a los autos comisión practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual el alguacil de dicho Tribunal dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (folio 88), motivo por el cual a petición de la parte interesada, el mencionado Tribunal acordó la citación mediante cartel publicado en prensa conforme lo previsto en los artículos 223 y 227 del Código Procesal Civil y en fecha 16/12/2013 la parte actora consignó los ejemplares del referido cartel en autos, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 19/12/2013.
Mediante diligencia de fecha 13/01/2014 la secretaria temporal del tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en prensa en su domicilio, dando cumplimiento a las formalidades legales contenidas en los artículos 223 y 227 ibídem. En fecha 15/01/2014 el Tribunal comisionado remite mediante oficio N° 024-2014, las resultas de la comisión al tribunal comitente.
Mediante diligencia de fecha 27/10/2014, la parte demandante solicitó al Tribunal la designación de un defensor ad-litem para su contraparte, pedimento que le fue acordado por auto de fecha 01/12/2014 recayendo tal designación en la persona de la profesional del derecho Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.895.
Una vez efectuados los tramites legales concernientes a la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial de la parte demandada, dicha abogada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 16/03/2015.
En fecha 08/04/2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas y el Tribunal sobre dichas pruebas no se pronunció por cuanto las mismas fueron producidas de manera extemporánea.
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.
a.) De la parte demandante:
Alega la parte actora que celebró ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07/02/2008 y ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20/02/2008, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES SAM 2002, C.A., representada por la ciudadana MARÍA FLORINDA JARAMILLO.
Que el objeto de contratación fue un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Principal de Tronconal III, Avenida 02, Vereda 05, número 17, Sector 3 de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde funcionada la farmacia San Isidro.
Que en la cláusula CUARTA del contrato, se convino la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00) mensuales, más IVA como canon de arrendamiento, cantidad ésta que el inquilino se obligó a pagarle al arrendador por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0134-0345753451035168, perteneciente al arrendador.
Que las partes en la cláusula NOVENA del contrato se estableció que son por cuenta exclusiva de la arrendataria el pago de todos los servicios del inmueble (electricidad, agua, teléfono, aseo urbano) comprometiéndose a entregar al arrendador los correspondientes recibos cancelados, por ende el incumplimiento o violación por parte de la arrendataria a cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato, le daría derecho a la arrendadora a demandar a su elección la resolución del mismo y el pago de los daños y perjuicios.
Que la arrendataria a dejado de pagar el canon de arrendamiento acordado entre las partes, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, a razón de UN MIL TRESCIENTOS OCHO (Bs. 1.308,00) mensual; abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 1.344,00) mensual; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, a razón de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.680,81) mensual, variación del canon que se hizo de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela y la variación al valor agregado. Adeuda igualmente las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, a razón de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.680,81) mensual; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, a razón de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.680,81) mensual, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, a razón de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.680,81) mensual, lo cual asciende a la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 83.252,40).
Que la arrendataria efectuó un abono a la deuda en el mes de diciembre de 2011 por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.600,oo) mediante cheque del Banco Provincial No. 03805756, adeudando a la fecha la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 89.900,oo).
Que conforme a los hechos narrados en su escrito libelar, es evidente que estamos en presencia de un contrato bilateral, a tiempo determinado, en donde la parte arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento conforme lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
b. De la parte demandada:
Alegó la defensora judicial designada a la parte demandada durante el acto de litis contestación que en fecha 16/03/2015 procedió a telegrafiar a su representada sociedad mercantil INVERSIONES SAM 2002, C.A., en la dirección señalada en el libelo de demanda, según consta del recibo telegráfico marcado con la letra “A” (folio 100) adjunto al escrito de contestación, así mismo, y con respecto al fondo de la pretensión, negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su defendida, por no ser ciertos los hechos alegados, ni el derecho invocado.
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes; para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a.) De las pruebas del demandante:
1. Consta del folio 13 al folio 17 contrato de arrendamiento en original suscrito entre el ciudadano SAMUEL BELLOSO VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-217.874, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INBEFAR, C.A. (arrendador) y la sociedad mercantil INVERSIONES SAM 2002, C.A., (arrendataria) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, en fecha 31/01/2.002, bajo el No. 06, Tomo A-03, representada por su directora general ciudadana MARIA FLORINDA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. V-13.161.752, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07/02/2008, bajo el No. 55, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20/02/2008, bajo el No. 66, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales no fueron impugnados en modo alguno por la defensora ad-litem de la parte demandada, razón por la cual, siendo auténticos se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
Del referido documento se evidencian los siguientes hechos:
(1.1) La existencia de la relación arrendaticia que mantienen las partes integrantes de este litigio, la cual tuvo como fecha de inicio el 01/01/2008, y como fecha de vencimiento o preclusión el día 31/12/2008, prorrogable por periodos iguales de un (01) año, salvo que algunas de las partes notificare por escrito a la otra, dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del primer año o cualquiera de sus prorrogas si las hubiere, su volunta de no prorrogarlo; (1.2) se determina con meridiana claridad que el objeto de contratación, vale decir, el local comercial, ubicado en la Avenida Principal de Tronconal III, Avenida 02, Vereda 05, número 17, Sector 3 de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde funcionada la farmacia San Isidro, fueron destinado al uso o explotación comercial y la obligación de pago asumida por la parte demandada (inquilina) con el arrendador en cuanto a la cancelación oportuna del canon de arrendamiento producto del uso, goce y disfrute del objeto de contratación conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil; y por último, (1.3) podemos apreciar del contenido de la cláusula décima tercera que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato, dará derecho al el arrendador a solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
2).- Consta del folio 18 al folio 21 copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, el cual emana de la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 11/03/1.994, bajo el No. 24, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual no fue objetada en modo alguno por la defensa de la parte accionada. Sin embargo no serán apreciadas en este juicio, en virtud que a pesar como se dijo anteriormente son legales, no se está discutiendo la propiedad del inmueble objeto de litigio, sino la falta de pago de los cánones arrendaticios, razón por la cual la presente prueba resulta impertinente. En efecto, en el contrato objeto de demanda se dice que se alquila un inmueble propiedad de aquel. Y así se decide.
DEL THEMA DECIDEMDUM
Bajo la premisa del análisis temporal realizado al contrato de marras, observa esta operadora de justicia, que emergen de su contenido las estipulaciones pactadas entre las partes, muy especialmente la contentiva en la cláusula cuarta, relativa al pago por parte de la inquilina (sociedad mercantil INVERSIONES SAM 2002, C.A.) del canon de arrendamiento producto del uso, goce y disfrute del inmueble dado bajo la figura jurídica del arrendamiento, siendo esta la obligación principal del arrendatario tal como lo señala el legislador civil, en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.
Ahora bien, del material probatorio aportado al juicio por la parte actora con el propósito de probar la existencia de la obligación reclamada (Art. 1.354 C.C), ésta juzgadora comprueba que la parte actora cumplió con su obligación de poner en goce pacífico y mantenido a su antagonista jurídico del inmueble objeto del contrato.
Por otra parte, se evidencia que la defensora judicial de la parte demandada abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, le fue imposible ubicar a la ciudadana María Florinda Jaramillo, en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAM 2002, C.A., y con ello ejercer una mayor defensa de la demandada, sin embargo dio contestación al fondo en forma genérica, sin poder aportar al proceso elementos probatorios tendientes a desvirtuar la pretensión de su contraparte y poder llevar al juez a la convicción del cumplimiento de la obligación reclamada. Ello significa que cada una de los litigantes debe cumplir con probar sus respectivas afirmaciones de hecho por mandato de los arts. 506 CPC y 1.354 del CODIGO CIVIL.
En el presente asunto, quedaron probados los siguientes hechos: 1) La existencia de una convención arrendaticia sobre el inmueble de autos, entre las partes, lo que acredita la legitimación activa y pasiva, respectivamente. 2) Con el contrato de arrendamiento (escrito) se comprobó que el canon de arrendamiento mensual era la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00) mensuales y que se efectuaran incrementos en el canon de arrendamiento, los cuales como mínimo se sujetarán de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela después el vencimiento del primer año, como en los casos de operar prorrogas sucesivas. Y así se establece.
Aunque no fue un hecho alegado, merece resaltar quien decide, es lo relativo a la naturaleza del contrato. Este juzgador como intérprete de los contratos (art. 12 CPC) analiza que de la cláusula tercera se acordó que el tiempo lo fuere fijo, pero prorrogable por periodos iguales. La manera de la redacción en plural, atribuido a la buena fe de las partes, hacen ver a quien decide, que fue la voluntad de la partes que el contrato les uniría por 1 año, prorrogable por el mismo periodo. Además nació la relación arrendaticia en enero del 2008 y al cabo de 5 años aún las partes están unidas por el contrato. La importancia para determinar si el contrato es a tiempo determinado o sin determinación del tiempo, deviene en el hecho de precisar la acción correspondiente en el ámbito judicial: Resolución de Contrato o Desalojo según sea el caso. Sobre el asunto del tiempo en este tipo de contratos, esta juzgadora sigue al autor Gilberto Guerrero Quintero, quien en su obra “LA DURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA CONSIGNACIÓN INQUILINARIA”, dispone:
“...el tiempo juega un papel de primer orden para la calificación del contrato de arrendamiento, a fin de conocer si dicho contrato es a plazo fijo o no, esto va a influir de modo tajante en beneficio o en contra de las partes contratantes...
En consecuencia, como el contrato tiene una vigencia de 1 año desde el 01 de enero de 2008, prorrogable por 1 año adicional, se vencieron esos cinco años el 31 de diciembre de 2013, lo que quiere decir, que por haberse introducido la demanda para el 24 de abril de 2013, el contrato aún estaba vigente, y siempre mantuvo su naturaleza determinada. Es decir, las partes continúan haciendo uso de ese contrato (a tiempo fijo), y sabían cuando terminaría.
Así las cosas, no hay dudas de que la relación arrendaticia se mantiene a tiempo determinado, y con ello, legitimado para pedir el arrendador la acción de RESOLUCION DE CONTRATO prevista y sancionada en el artículo 1.167 del Código Civil, como en efecto pidió el apoderado actor.
Por otro lado, del mérito no se desprende que el inquilino haya demostrado el pago de los cánones reclamados correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 2009, a razón de UN MIL TRESCIENTOS OCHO (Bs. 1.308,00) mensual; abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 1.344,00) mensual; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, a razón de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.680,81) mensual, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, a razón de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.680,81) mensual; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, a razón de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.680,81) mensual, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, a razón de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.680,81) mensual, la variación del canon que se hizo de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela y la variación al valor agregado, ascendiendo a la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 83.252,40), ni tampoco demostró ningún otro hecho invalidativo, o extintivo de la obligación que se le reclama, como indica el art.1354 CC.
El actor por su parte, si cumplió con su respectiva carga probatoria. Habiendo quedado plenamente demostrado el incumplimiento contractual del inquilino según previsión de la cláusula 4ª respecto al pago oportuno de los cánones reclamados da derecho al arrendador a exigir la resolución contractual, como efecto se debe condenar a ello.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
Siendo que debe resolverse el contrato como acción principal, sostiene quien decide que también procede la reclamación que como daños y perjuicios compensatorios solicitó el accionante por medio de indexación a la cantidad demandada, tomando como base para ello los índices de precios al consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela y que la misma se sume a la condena que en definitiva deba pagar la parte demandada, lo que se traduce a juicio de este sentenciador en el llamado Lucro Cesante. Siendo que no demostró el demandado que no se haya producido tal pérdida en el patrimonio del actor y en sintonía con la acción resolutoria y sus consecuencias previstas en el Art. 1167 Código Civil, también debe prosperar dicho daño por las cantidades reclamadas en el libelo.
III. PARTE DISPOSITIVA.
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) sigue la Sociedad Mercantil INBEFAR, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAM 2002, C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 07 de febrero de 2008 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, e igualmente el autenticado en fecha 20/02/2008, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se condena a la parte demandada hacer la entrega material, real y efectiva a la parte actora libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se determina: “local comercial, ubicado en la Avenida Principal de Tronconal III, Avenida 02, Vereda 05, número 17, Sector 3 de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde funcionada la farmacia San Isidro.
TERCERO: Se condena a la parte demandada (sociedad mercantil INVERSIONES SAM 2002, C.A.), a pagar a la parte actora la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 83.252,40), que corresponde a los cánones insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, a razón de UN MIL TRESCIENTOS OCHO (Bs. 1.308,00) mensual; abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 1.344,00) mensual; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, todos ellos a razón de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.680,81) mensual.
CUARTO: Estando determinado el valor de los daños, al estar cuantificados, se le aplicará a las sumas adeudadas experticia complementaria del presente fallo para adecuar la pérdida monetaria a través del método indexatorio, tomando como base para ello los índices de precios al consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela.
Se condena a la demandada al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, no será necesaria la notificación de las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA. FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). 205° y 156°.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
AAML/MVSP/josech
Exp. Nº AP31-V-2013-000611
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