REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 156º
Caracas, 14 de Mayo de 2015.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RESEL BIENES RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2002, quedando anotada bajo el Nro. 68, Tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS OCHOA RODRIGUEZ e YDA FEO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.085 y 72.038.

PARTE DEMANDADA: VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D`AGOSTINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.414.243 y 13.285378, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO LOZADA, MANUEL ACEVEDO y ROMAN IBARRA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.565; 56.178 y 28.578.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por ante la Oficina Distribuidora de expedientes con sede en los Tribunales de Municipio ubicados en el Municipio Zamora Estado Miranda fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano JOSE GUILLERMO ALBERTO NOE, asistido por el abogado CARLOS OCHOA RODRIGUEZ, el cual una vez realizado el sorteo correspondiente fue asignado al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Siendo admitido el libelo de la demanda en fecha 19 de Noviembre de 2013.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna copias fotostáticas a los fines de que sea librada la respectiva compulsa, así como se comisione a los Tribunales del Area Metropolitana de Caracas, para gestionar la citación y se nombre correo especial al diligenciante para el retiro de la comisión, lo cual es acordado en fecha 21 de Noviembre de 2013.
En fecha 25 de Febrero de 2014, comparece la representación judicial de los demandados y se da por citado en el presente juicio, consignando escrito solicitando la perención breve de la instancia, así como interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Abril de 2014, el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Jurisdicción, declinándola en los Tribunales del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de Abril de 2014, comparece la representación judicial de los demandados y solicita la notificación de la sentencia a la parte actora.
En fecha 24 de Abril de 2014, se da por notificado de la sentencia la representación judicial de la parte actora.
En fecha 29 de Abril de 2014, el Juzgado de Municipio Zamora, niega la aclaratoria solicitada por la parte demandada, a la sentencia de fecha 21 de Abril de 2014.
En fecha 23 de Mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, remite el expediente a la URDD de los Tribunal del Area Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 06 de Junio de 2014 y asignado a este Despacho en la misma fecha.
En fecha 20 de Junio de 2014, es recibido el presente expediente por este Despacho, avocándose la Juez del Tribunal.
En fecha 27 de Junio de 2014, comparece la representación judicial de4 la parte demandada y apela de la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2014.
En fecha 29 de Octubre de 2014, la parte actora, consigna escrito de pruebas.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Enero de 2015, la representación judicial de la parte actora y solicita se declare la confesión de la parte demandada.
Ahora bien siendo este el momento en que este Tribunal, se pronuncia sobre el objeto de la presente demanda, este Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

DE LA REPOSICION
Como quedo señalado en la anterior síntesis, en fecha 20 de Junio de 2014, la Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, obviándose en el auto de avocamiento la notificación de las partes en presente juicio, imposibilitando de esta manera a las partes en la presente lid, ejercer el derecho a la recusación si se diera el caso.
Se hace necesario determinar con claridad que el presente proceso adolece de vicios, en cuanto a la falta de notificación de las partes en el presente proceso del avocamiento del Juez, siendo indispensable para la sanidad del proceso, restablecer la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, a través de la Reposición de la presente causa, porque de no hacerlo estas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría violando de un medio procesal como es la recusación, que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos.
Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.
Cuando un acto procesal y otro o entre un grupos de ellos, pasan largos intervalos de tiempo, de modo que el proceso aparezca discontinuo, se dice que domina el principio de fraccionamiento, y cuando el fraccionamiento está establecido en la ley, se dice que impera el principio de orden consecutivo legal; y cuando además la regla de cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en absoluto, se dice que impera el principio de preclusión; según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito, queda impedida o precluida de hacerlo después, estableciéndose una división vertical de la causa en fases, y en cada una de las cuales corresponde adoptar determinadas medidas, de tal modo que, si no se cumplen dentro del término que les corresponde, no pueden ya volverse a realizar.
Este Juzgado señala que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.- Esta Juzgadora señala que la reposición ocurre excepcionalmente y la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumple los siguientes extremos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En consecuencia, en el caso de marras, se evidencia que se ha producido un quebrantamiento u omisión esencial para la validez de los actos posteriores, ya que en el momento que la Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, se obligó a notificar a las partes litigantes en el presente proceso, en consecuencia es por lo que esta Juzgadora señala que la reposición y la consecuente nulidad debe prosperar, Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procurando la estabilidad del juicio, ordena lo siguiente:
PRIMERO: Repone la causa al estado de notificación de las partes litigantes en el presente proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de la reposición se declara la nulidad de todas las actuaciones, posteriores al auto de avocamiento dictado en fecha 20 de Junio de 2014.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en el presente juicio, a la parte actora mediante boleta a ser dejada en su domicilio procesal, para lo cual se ordena librar comisión de citación a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Municipio Zamora), y a la parte demandada, mediante boleta a ser dejada en su domicilio procesal. Líbrense boletas de notificación, de conformidad con los artículos 174; 233 y 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.
La Juez.

Dra. Anna Alejandra Morales Lange.

La Secretaria.

Abg. Maria Virginia Solórzano Parra.

AAML/MVSP/Richard
AP31-V-2014-000828