REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: ALVILDA MERCEDES SOLORZANO MARTINEZ y JOSE ARTURO UGUETO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.406.263 y V-3.567.887, respectivamente, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.924 y 19.854 actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-001056.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos ALVILDA MERCEDES SOLORZANO MARTINEZ y JOSE ARTURO UGUETO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.406.263 y V-3.567.887, respectivamente, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.924 y 19.854 actuando en su propio nombre y representación, y recibido ante este Tribunal en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de siete (7) años.

Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003), por ante el Jefe Civil del Municipio “LEONCIO MARTINEZ” del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el año (2.003), bajo el Nº 245, folio 245 del libro de matrimonios correspondiente al año 2.003, consignada junto al escrito de solicitud.

Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de siete (07) años.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 24 de febrero de 2015, compareció la abogada en ejercicio ALVILDA MERCEDES SOLORZANO MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.924, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 09 de abril de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 04 de marzo de 2015.

En fecha 17 de abril de 2015, el Alguacil Miguel Villa adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 102º del Ministerio Público.

En fecha 27 de abril de 2015, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no especificaron con exactitud, el último domicilio conyugal, solo se limitaron a señalar el que fue fijado en la Ciudad de Caracas, e INSTA a los cónyuges a señalar la dirección exacta en la cual estuvo constituido su último domicilio conyugal y una vez curse en autos, lo antes señalado, pido se libre nueva boleta de notificación.

En fecha 04 de mayo de 2015 compareció la abogada en ejercicio ALVILDA MERCEDES SOLORZANO MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.924, consignó diligencia dando cumplimiento a lo requerido por la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, de fecha 27 de abril de 2015 donde señaló el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Sofia de la Avenida Principal Quinta “El Sinai” El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
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En fecha 05 de abril de 2015 se ordena librar nueva boleta de Notificación comunicándole lo conducente a la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de mayo de 2015, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que no tener objeción que formular a la presente solicitud y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia definitiva, considerando que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Año 2.003, bajo el Nº 245, folio 245, de fecha ocho (08) de mayo de 2003, expedida por el Jefe Civil del Municipio “Leoncio Martínez” del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALVILDA MERCEDES SOLORZANO MARTINEZ y JOSE ARTURO UGUETO MALAVE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALVILDA MERCEDES SOLORZANO MARTINEZ y JOSE ARTURO UGUETO MALAVE, Nros: V-5.406.263 y V-3.567.887 respectivamente.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de siete (7) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de siete (07) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el siete (07) de abril de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que en fecha trece (13) de mayo de 2015, no teniendo nada que objetar a la Fiscal Centésimo Segundo (102º) del Ministerio Público del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ALVILDA MERCEDES SOLORZANO MARTINEZ y JOSE ARTURO UGUETO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.406.263 y V-3.567.887, respectivamente, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.924 y 19.854 respectivamente actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha ocho (08) de mayo de 2.003, por ante el Jefe Civil del Municipio “LEONCIO MARTINEZ” del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el año 2.003, bajo el Nº 245, folio 245 del libro de matrimonios correspondiente al año 2.003, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2015-001056
AAML/MVS/yelitza