REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: RODOLFO ARTURO TOVAR GONZALEZ y MARIA EUGENIA CHURIO DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.446.299 y V-10.116.544, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: JAZMIN MARISOL VILLABONA GÁMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 226.097.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-001254
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual los ciudadanos RODOLFO ARTURO TOVAR GONZALEZ y MARIA EUGENIA CHURIO DE TOVAR, asistidos por la abogada en ejercicio JAZMIN MARISOL VILLABONA GÁMEZ, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de marzo de 1983, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 191, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que han permanecido separados de hecho desde el catorce (14) de octubre del año 1989, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de veinticinco (25) años.
Asimismo, señalaron que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre KIMBERLY CAROLINA TOVAR CHURIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.142.936 respectivamente, además señalaron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de marzo de 2015, comparecieron los ciudadanos RODOLFO TOVAR y MARIA CHURIO, asistidos por la abogada JAZMIN VILLABONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.097 y consignó copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha comparecieron los ciudadanos RODOLFO TOVAR y MARIA CHURIO, asistidos por la abogada JAZMIN VILLABONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.097, y otorgaron Poder Apud – Acta a la prenombrada abogada.
En fecha 13 de marzo de 2015, mediante nota de secretaria se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 27 de febrero de 2015.
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público
En fecha 24 de abril de 2015, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia se mantendrá atenta con respecto a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 191, de fecha 29 de marzo de 1983, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RODOLFO ARTURO TOVAR GONZALEZ y MARIA EUGENIA CHURIO DE TOVAR, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: KIMBERLY CAROLINA TOVAR CHURIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.142.936.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RODOLFO ARTURO TOVAR GONZALEZ y MARIA EUGENIA CHURIO DE TOVAR.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 14 del mes de octubre del año 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos RODOLFO ARTURO TOVAR GONZALEZ y MARIA EUGENIA CHURIO DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.446.299 y V-10.116.544, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de marzo de 1983, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 191, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2015-001254
RJG/EC/Ale