REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 25 de mayo de dos mil quince (2015)
204° y 156°
No Exp. AP31-S-2015-004254.
SOLICITANTE: MARISOL DEL CARMEN PAREDES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.117.335.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN C. SALAS G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.402.
MOTIVO: JUSTICATIVO DE TESTIGO (vehiculo)
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentado por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PAREDES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.117.335., asistida por la abogada en ejercicio CARMEN C. SALAS G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.402., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, se ordenó su entrada y la anotación correspondiente en los libros llevados por este órgano Jurisdiccional.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:
La ciudadana MARISOL DEL CARMEN PAREDES BRICEÑO, anteriormente identificada, posee un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150 LARIAT XL, PLACAS: 033JAT, AÑO: 1984, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1EK28974, la solicitante señala que carece de documento público que acredite su derecho de propiedad sobre el descrito vehículo.
Alega finalmente, que en virtud de lo antes expuesto solicita a este Tribunal se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentare ciudadanos LEONEL ANTONIO CALDERON GONZALEZ y MARIBEL VALLADARES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad V-14.834.640 y V-10.543.845, respectivamente, y una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, Titulo de Propiedad a su favor sobre el vehiculo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PAREDES BRICEÑO, antes identificada, es obtener el Título Supletorio sobre el vehículo antes descrito, esto en virtud que ampara su solicitud en el contenido del articulo el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, señala ésta Juzgadora, el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Debiendo concluirse imperativamente de los artículos antes transcritos, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, por medio de la norma adjetiva civil, estatuye la posibilidad cierta de obtener declaración judicial abreviada sobre la declaración de algún hecho o algún derecho propio del interesado, por medio de solicitud autónoma, la cual es producida siempre salvo los derechos de terceros, como genero ó como modalidad general, derivando de ella, distintas especies o modalidades específicas, tales como el título supletorio, el título de únicos y universales herederos, el justificativo de testigos entre otros.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Así las cosas, tomando en cuenta lo antes expuesto, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, cuando la modalidad de Título Supletorio, es un justificativo de perpetua memoria que versa exclusivamente sobre bienhechuirías, vale decir, exclusivamente sobre bienes inmuebles, razón por la cual, considera oportuno esta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Testigos aquí presentada, siendo que el órgano competente para otorgar el titulo de propiedad correspondiente a vehículos es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; y así se decide.
-III-
Ahora bien, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PAREDES BRICEÑO, antes identificada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
EXP. AP31-S-2014-004254
AAML/MVS/Susana
|