REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°


Expediente Nº AP31-S-2014-001640
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GLORIMAR COROMOTO GARCIA PAEZ y JUNIOR JOSE SUBERO VASQUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.420.594 y V-17.168.430, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ARMANDO JOSE KEY TORO y ZULAY SALCEDO COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.527 y 29.489, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 07 de marzo de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos GLORIMAR COROMOTO GARCIA PAEZ y JUNIOR JOSE SUBERO VASQUEZ, asistidos por los abogados Armando José Key Toro y Zulay Salcedo Colmenares, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio Nº 129, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Caricuao, Sector UD-3, Bloque 03, Edificio 01, piso 10, apartamento Nº 02, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal ordeno dar entrada a la solicitud y anotarla en los libros correspondientes; asimismo instó a los solicitantes a consignar en copia certificada el Acta de Matrimonio.
En fecha 11 de abril de 2014, compareció la ciudadana GLORIMAR COROMOTO GARCIA PAEZ, asistida por el abogado en ejercicio Armando José Key Toro, arriba identificados, mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en fecha 14 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2014 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 18 de junio de 2014, la ciudadana GLORIMAR COROMOTO GARCIA PAEZ, asistida por el abogado en ejercicio Armando José Key Toro, ambos anteriormente identificados, mediante diligencia consigno (2) dos juegos de fotostatos a los fines de su certificación. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta.
Mediante nota de secretaría de fecha 1º de julio de 2014, se dejó constancia de haber sido librados los dos (2) juegos de copias certificadas solicitados.
En fecha 23 de julio de 2014, compareció el abogado en ejercicio Armando José Key Toro, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y procedió a retirar los dos (2) juegos de copias certificadas expedidos.
En fecha 11 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos GLORIMAR COROMOTO GARCIA PAEZ y JUNIOR JOSE SUBERO VASQUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.420.594 y V-17.168.430, respectivamente, asistidos por los abogados Armando José Key Toro y Zulay Salcedo Colmenares, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.527 y 29.489, respectivamente, mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya reconciliación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nº 129 de fecha 14 de diciembre de 2007, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GLORIMAR COROMOTO GARCIA PAEZ y JUNIOR JOSE SUBERO VASQUEZ, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLORIMAR COROMOTO GARCIA PAEZ y JUNIOR JOSE SUBERO VASQUEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de mayo de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos GLORIMAR COROMOTO GARCIA PAEZ y JUNIOR JOSE SUBERO VASQUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.420.594 y V-17.168.430, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 14 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio Nº 129, del libro de matrimonios correspondiente al año 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.



Exp. AP31-S-2014-001640
AAML/MVS/Mónica M.