REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL RIVERO RODRIGUEZ y NANCY MARGARITA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.691.707 y V-10.156.012, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GISELA COROMOTO NATERA RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.447.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2014-005751.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVERO RODRIGUEZ y NANCY MARGARITA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada Gisela Coromoto Natera Ramírez, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de julio de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 3381, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon hijos de nombres: ELKIS MIGUEL RIVERO RODRIGUEZ y NACARY YORSELIN RIVERO RODRIGUEZ, quienes son mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Indicaron que han permanecido separados de hecho desde el mes de octubre de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 31 de julio de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.691.707, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gisela Coromoto Natera Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.447, y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo otorgó Poder Apud Acta a la mencionada profesional del derecho.
Se dictó auto en fecha 01 de agosto de 2014, indicando que la diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual fueron consignados los fotostatos a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, carecía de firma, teniéndose la misma como no presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2014, compareció la abogada en ejercicio Gisela Coromoto Natera Ramírez, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y ratificó la diligencia de fecha 31 de julio de 2014.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de noviembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 09 de julio de 2014.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 26 de noviembre de 2014, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, quien observo al Tribunal que los solicitantes no informaron la dirección de su último domicilio conyugal, solicitando instar a los mismos a informar sobre dicho particular.
En fecha 08 de diciembre de 2014, dictó auto el Tribunal instando a los solicitantes a señalar la dirección del último domicilio conyugal.
En el despacho del día 05 de febrero de 2015, compareció la representación judicial del solicitante, mediante diligencia informó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Castellón, piso 5, apartamento 5-B, Avenida Tamanaco, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal cumplido como fuera el requerimiento de la representación del Ministerio Público, ordenó la notificación mediante boleta de la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, a fin de que emitiera su opinión en la solicitud. En la misma fecha se libro Boleta.
En fecha 20 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 24 de febrero de 2015, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
En fecha 07 de mayo de 2015, compareció la abogada en ejercicio Gisela Coromoto Natera Ramírez, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante diligencia solicitó al Tribunal se proceda a emitir pronunciamiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3381 de fecha 10 de julio de 1987, expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVERO RODRIGUEZ y NANCY MARGARITA RODRIGUEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 147, de fecha 16 de febrero de 1990, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana NACARY YORSELIN RIVERO RODRIGUEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 196, de fecha 01 de agosto de 1988, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ELKIS MIGUEL RIVERO RODRIGUEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVERO RODRIGUEZ y NANCY MARGARITA RODRIGUEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de octubre de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVERO RODRIGUEZ y NANCY MARGARITA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.691.707 y V-10.156.012, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de julio de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 3381 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2014-005751
AAML/MVS/Mónica M.