REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: EDUARDO JOSE BERROTERAN BAEZ y ODALYS DOMINGUEZ DE BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.963.960 y V-6.969.913, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YARITZA MARTINEZ, abogada adscrita al Servicio de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello (Asesoría Gratuita a la Comunidad), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.508.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-2047.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos EDUARDO JOSE BERROTERAN BAEZ y ODALYS DOMINGUEZ DE BERROTERAN, debidamente asistidos por la abogada Yaritza Martínez, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de mayo de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 129, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: EDUALYS ARIANA BERROTERAN DOMINGUEZ, quien es mayor de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Indicaron que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 13 de abril de 2015, el ciudadano EDUARDO JOSE BERROTERAN BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.960, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yaritza Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.508, y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de abril de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 13 de marzo de 2015.
Compareció en fecha 13 de mayo de 2015, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 129 de fecha 21 de mayo de 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO JOSE BERROTERAN BAEZ y ODALYS DOMINGUEZ DE BERROTERAN contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1390, de fecha 02 de agosto de 1990, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana EDUALYS ARIANA BERROTERAN DOMINGUEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos EDUARDO JOSE BERROTERAN BAEZ, ODALYS DOMINGUEZ DE BERROTERAN y EDUALYS ARIANA BERROTERAN DOMINGUEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE BERROTERAN BAEZ y ODALYS DOMINGUEZ DE BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.963.960 y V-6.969.913, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de mayo de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 129 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2015-002047
AAML/MVS/Mónica M.