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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

-I-

Expediente N° AP31-S-2014-002326
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO SIERRA RODRÍGUEZ y ALCIRA MARÍA GARCÍA DE SIERRA, ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.376.980 y E-81.219.715, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARITZA MANTOVANI, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.461.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, en fecha 25 de Marzo de 2014, y mediante distribución fue asignado a este Tribunal recibido en fecha 27 de Marzo de 2014, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente; por los ciudadanos MANUEL ANTONIO SIERRA RODRÍGUEZ y ALCIRA MARÍA GARCÍA DE SIERRA, ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.376.980 y E-81.219.715, respectivamente; asistidos por la abogada CARMEN MARITZA MANTOVANI, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.461; quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de Marzo de 1969 por ante la Inmaculada Concepción de Guacamayal, Colombia, acto que fue realizado por la Autoridad Eclesiástica de esa entidad, cuya Acta de Matrimonio fue inscrita ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserta en los Libros de inserciones de matrimonio del año 1992, bajo el Nº 96; consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: MANUEL VICENTE SIERRA GARCÍA; JOSÉ MANUEL SIERRA GARCÍA y AMELIA ANTONIA SIERRA DE COLMENARES, quienes tienes ahora cuarenta y dos (42); treinta y siete (37) y treinta y tres (33) años de edad, respectivamente; según el Registro de Nacimiento Nº720111 cursante al folio 14 y Actas de Nacimientos números 15 y 158, insertas en los folios 12 y 13 (ambos inclusive) del presente expediente, de su relación matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en la Casa Nº 51, ubicada en la Calle Principal de El Chorrito, Sector San Blas, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 8 de Julio de 1982 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 1 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2015, compareció la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y observó que los solicitantes no indicaron la fecha exacta de separación, por lo solicitó a este Tribunal a que se instara a los mismos a que informaran sobre el referido particular.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación.
En fecha 23 de Febrero de 2015 la solicitante indicó la fecha exacta de separación, dando así cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 2 de marzo de 2015 se libró boleta de notificación a la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, el día 11 de marzo de 2015 compareció la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 12 de marzo de 2015 el alguacil dejó constancia en el expediente de haber notificado a la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 96, inscrita ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserta en los Libros de inserciones de matrimonio del año 1992; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MANUEL ANTONIO SIERRA RODRÍGUEZ y ALCIRA MARÍA GARCÍA DE SIERRA, contrajeron matrimonio en fecha 16 de marzo de 1969, por ante la Inmaculada Concepción de Guacamayal, Colombia, acto que fue realizado por ante la Autoridad Eclesiástica de esa entidad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº15; de fecha 5 de enero de 1981, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana AMELIA ANTONIA SIERRA DE COLMENARES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº158; de fecha 17 de marzo de 1993, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL SIERRA GARCÍA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Registro de Nacimiento Nº 720111, de fecha 4 de junio de 1990; emanada de la Notaría Única de Ciénaga- Magdalena; debidamente apostillada correspondiente al ciudadano MANUEL VICENTE SIERRA GARCÍA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL ANTONIO SIERRA RODRÍGUEZ; ALCIRA MARÍA GARCÍA DE SIERRA; AMELIA ANTONIA SIERRA DE COLMENARES; MANUEL VICENTE SIERRA GARCÍA y JOSÉ MANUEL SIERRA GARCÍA.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 8 de Julio de 1982 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO SIERRA RODRÍGUEZ y ALCIRA MARÍA GARCÍA DE SIERRA, ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.376.980 y E-81.219.715, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de marzo de 1969 ante la Inmaculada Concepción de Guacamayal, Colombia, acto que fue realizado por la Autoridad Eclesiástica de esa entidad, cuya Acta de Matrimonio fue inscrita ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserta en los Libros de inserciones de matrimonio del año 1992, bajo el Nº 96.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA



ARELIS FALCÓN.
En esta misma fecha siendo las 12.40p.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCÓN.

MCGH/AF/AT
Exp. AP31-S-2014-002326