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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

-I-

Expediente N° AP31-S-2014-006545
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: SOBEIDA MARITZA ROMERO DE TORREALBA y LUIS JOSÉ TORREALBA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.744.694 y V-5.894.016, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CRUZ MARÍA HENRIQUEZ SILVA y CHECHE CALLES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.231 y 108.356, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, en fecha 18 de julio de 2014, y mediante distribución fue asignado a este Tribunal recibido en fecha 21 de julio de 2014, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente; por los ciudadanos SOBEIDA MARITZA ROMERO DE TORREALBA y LUIS JOSÉ TORREALBA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.744.694 y V-5.894.016, respectivamente; asistidos por el abogado CRUZ MARÍA HENRIQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.727.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 212.231; quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 8 de abril de 1978 por ante la Junta Comunal de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 18 del año 1978, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: SOBEIDA ROSSELY TORREALBA ROMERO, quién tiene ahora treinta y cinco (35) años de edad; ROSSMERY JOSÉ TORREALBA ROMERO, quién tiene ahora treinta y cuatro (34) años de edad y LUIS JOSÉ TORREALBA ROMERO, quien tiene ahora treinta (30) años de edad; según Actas de Nacimiento números 158; 1150 y 1538, respectivamente, insertas en los folios 9; 10 y 11 (todos inclusive) del presente expediente, de su relación matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle La Ladera, Casa No. 05-11, Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2005 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de marzo de 2015, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 13 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril de 2015, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 18 del libro del año 1978, expedida por la Junta Comunal de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SOBEIDA MARITZA ROMERO DE TORREALBA y LUIS JOSÉ TORREALBA POLANCO, contrajeron matrimonio en fecha 8 de abril de 1978, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 158; de fecha 23 de enero de 1979, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana SOBEIDA ROSSELY TORREALBA ROMERO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 1150; de fecha 4 de agosto de 1980, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ROSSMERY JOSÉ TORREALBA ROMERO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº1538; de fecha 16 de agosto de 1984, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LUIS JOSÉ TORREALBA ROMERO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SOBEIDA MARITZA ROMERO DE TORREALBA; LUIS JOSÉ TORREALBA POLANCO; SOBEIDA ROSSELY TORREALBA ROMERO; ROSSMERY JOSÉ TORREALBA ROMERO y LUIS JOSÉ TORREALBA ROMERO.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de julio de 2005 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SOBEIDA MARITZA ROMERO DE TORREALBA y LUIS JOSÉ TORREALBA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.744.694 y V-5.894.016, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Junta Comunal de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 18 del año 1978, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LOIS SANZ
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LOIS SANZ
MCGH/AF/AT
Exp. AP31-S-2014-006545