REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015)
Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: YESENIA STEPHANY PULIDO OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-22.043.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO RAFAEL GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.956.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, sociedad civil de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 24 de Abril de 1.986, bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YERSIKA NAIR CÓRDOBA ROJAS; CÉSAR AUGUSTO MONTOYA y HÉCTOR ALEJANDRO BASTARDO FARÍAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.713; 11.543 y 132.256, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-O-2015-000006
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2.015 por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (distribuidor de turno), por la ciudadana YESENIA STEPHANY PULIDO OSORIO, a través de su apoderado judicial Abogado EMILIO RAFAEL GONZÁLEZ, con fundamento en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; contra la Universidad José María Vargas, por la presunta violación de uno de los derechos humanos en este caso a la educación de la parte presuntamente agraviada al ser arbitrariamente retirada como alumna regular de la Universidad José María Vargas;
Sometido a distribución dicha demanda le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual en fecha 19 de febrero de 2015 dictó sentencia interlocutoria declarándose Incompetente en razón de la materia para conocer de este asunto y declinó su competencia en los Jueces de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos y sometido a distribución el 25 de febrero de 2015 correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 26 de febrero de 2015, según nota de Diario que cursa al folio 26 del presente expediente.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2015, la Juez de este Tribunal asumiendo la competencia en razón de la materia para conocer de esta acción de amparo, se dictó auto de admisión conforme al procedimiento establecido por interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia del 1º de febrero del año 2000, con Ponencia del Vicepresidente de la Sala, Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de naturaleza vinculante para todos los Tribunales de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 26 en concordancia con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se ordenó la notificación de la parte supuestamente agraviante; del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, según Resolución Nº 012 de fecha 12-01-2001 publicada en la Gaceta Oficial número 37.127 del 25-01-2011 y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que tuvieran conocimiento de la iniciación del presente procedimiento para que concurrieran a conocer la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral constitucional la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones efectuadas.
Cumplidas como fueron todas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 7 de mayo de 2015 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, para el día 14 de mayo de 2015 a las 10:00 de la mañana conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue diferida para el mismo día a las 10:20 de la mañana mediante auto dictado el 14 de mayo de 2015, motivado a que dicho acto coincidía con otro fijado con anterioridad.
En fecha 14 de mayo de 2015 a las 10:20 de la mañana tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acto en el cual estuvieron presentes ambas partes y el representante del Ministerio Público según Acta levantada a tal efecto.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR LA
PARTE DEMANDADA EN AMPARO
En fecha 14 de mayo de 2015 se celebró la audiencia oral y pública conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante ciudadano César Augusto Montoya, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.543, planteó el conflicto negativo de competencia tanto en su exposición oral como en el escrito que consignó en dicho acto, en el que, entre otras cosas alegó:
“…Considera esta representación judicial de la Universidad José María Vargas, que la presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por la peticionante, con la finalidad de solucionar su trámite de carácter administrativo; algo que ha de ventilarse durante la secuela del proceso, en virtud de la existencia del supuesto error en el sistema que imposibilita la inscripción de la agraviada para el periodo enero- mayo de 2015 y no la prestación de un servicio, dado que la Universidad no ha dejado de funcionar o de prestar el servicio correspondiente, por lo cual esta materia; a criterio insisto de la parte presuntamente agraviante, está atribuida recientemente a los Tribunales Contenciosos Administrativos los cuales serían los encargados de vislumbrar situaciones de carácter administrativo.
Por todo ello, planteo como punto previo, incluso al debate judicial oral CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para que sea el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, la que dilucide cual Tribunal es el competente; por lo que en virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem; planteados y alegados como han sido por vía lógica tal articulado, dado que la Ley de Amparo sobre Derechosa y Garantías Constitucionales nada señala en el área adjetiva al respecto, que este Digno Tribunal , se digne ordenar la remisión del presente expediente a la ya referida sala, a fin de que ella dirímala controversia planteada y señale a que Tribunal corresponde la admisión y sustanciación de la presente causa…”
Al respecto se hace necesario citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentado en Sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, en la que se señaló lo siguiente:
“…La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del Juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto.
En cuanto al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el artículo 12 se refiere a los conflictos de competencia que se susciten en materia de Amparo” y el artículo 7 ibídem, establece que “si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Esto lleva a la conclusión de que el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de regulación de competencia como medio de impugnación otorgada a las partes contra la decisión en la cual el Juez se declara competente o incompetente para conocer de un procedimiento de amparo, y sólo consagró el sistema de conflicto de competencia negativo entre los jueces. Tal apreciación responde a las características de brevedad y sumariedad del referido procedimiento.
En esta materia, el juez que se declara incompetente deberá remitir las actuaciones al que a su criterio lo sea y si éste a su vez, se declara incompetente, surge el conflicto negativo que debe resolverse con arreglo a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de este Tribunal).
En fecha 13 de febrero de 2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero, dictó sentencia número 23 mediante la cual declaró que los jueces competentes para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra los Profesores pertenecientes a la Zona Educativa del Distrito Capital en ejercicio de sus funciones administrativas con ocasión al funcionamiento del servicio público a la educación privada que presta el Colegio Juan Germán Roscio, son los Jueces de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en efecto señaló:
“(…)Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley. En estricta consonancia con lo antes dicho, así como en lo establecido mediante criterio vinculante en la sentencia N° 1036 del 28 de junio de 2011 (caso: Luis Rafael Aponte Aponte. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), reitera esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)(...)”.
Al respecto, la Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 1036 con carácter vinculante de fecha 28 de junio de 2011 caso: Luis Rafael Aponte Aponte Vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, respecto al régimen de competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional en materia de prestación de servicios públicos, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y señaló:
“(…) al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio (…omisis…)conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez que entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos. (…)”
Con base a los antecedentes asentados en los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Juzgadora considera que resulta incomprensible que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante haya planteado un conflicto negativo de competencia, cuando el mismo exclusivamente se presenta entre jueces en los casos en que el Juez ante el cual se presente una demanda de amparo se declara incompetente, remite las actuaciones al que a su criterio lo sea y si éste a su vez, se declara también incompetente, surge entonces el conflicto negativo, por lo que no está dado a las partes alegarlo o plantearlo como sucedió en el caso subiudice, como una evasión a la prohibición legal de que en materia de amparo no es procedente oponer cuestiones previas como bien lo alegó el apoderado judicial de la querellada; y asumida como fue la competencia para conocer de este asunto por la Juez de este Tribunal por haber sido atribuida a los Jueces de Municipio en materia Civil hasta que sean creados los Tribunales de Municipio lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, este Tribunal considera que este planteamiento de conflicto negativo de competencia propuesto por la parte presuntamente agraviante debe desecharse por ser contrario a Derecho. Así se decide.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Resuelto como ha sido el punto previo, para decidir la delación formulada por la parte presuntamente agraviada, luego de analizado su escrito que inició el procedimiento, se desprende que su pretensión de amparo la fundamenta en los artículos 2; 3; 27; 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos referidos a la educación al ser retirada arbitrariamente como alumna regular de la Universidad José María Vargas.
Alega la demandante que es alumna regular de la Universidad José María Vargas desde hace tres años aproximadamente, que durante todos esos años su rendimiento ha sido muy bueno y sus calificaciones bien, actualmente cursante del 6º semestre de Diseño Gráfico, según los siguientes documentos consignados en autos: recibos de pagos con fecha 1 de diciembre de 2014 y 15 de enero de 2015, recibo de petición de notas certificadas, copia del carnet.
Aduce que la Universidad José María Vargas implementó un nuevo método de inscripción a través de Internet llamado “Portal Vargas” que está operando a partir desde el semestre anterior Agosto- Diciembre 2014 el cual ha venido presentado diversas fallas, entre ellas las siguientes: 1) Usuario activo no existente. 2) Clave inválida. 3) Mala administración del sistema. 4) Atraso en la confirmación de los pagos, entre otros.
Que se ha visto afectada en el atraso de la confirmación de los pagos, ya que en el semestre ya cursado Agosto- Diciembre 2014 realizó un pago el 1 /12/14 por la totalidad del semestre el cual fue de 9.853.94 Bs junto con los gastos administrativos, que la falla del portal antes mencionada fue la causante, por la cual realizó un solo pago de la totalidad del semestre y no en cuotas, hecho esto que es a criterio del alumno si paga en cuotas o en un solo pago para el semestre completo.
Que en la sección “Manual de Inscripción” del portal Vargas, menciona detalladamente los pasos a seguir para realizar de manera efectiva la inscripción del periodo a cursar, donde uno de los pasos dice textualmente, citando al manual de inscripción del portal Vargas: “Selecciona el banco e introduce el Nro. Del comprobante bancario, en un lapso de 24 horas usted recibirá, a través de un correo electrónico, la conformación y validación de su depósito por parte de la UJMV”.
Que ciertamente en la fecha que realizó el pago del semestre agosto- diciembre 2014, recibió el correo electrónico por parte del sistema administrativo del portal Vargas, informándole un lapso diferente de confirmación y validación del depósito, contradiciendo uno de los pasos a seguir del “Manual de Inscripción” del Portal Vargas, que decía textualmente, “su pago será confirmado en los próximos 6 días hábiles. Por favor espere su validación para formalizar su inscripción administrativa y académica”, notificándole además que sin la validación de dicho pago no será válida la inscripción administrativa y académica, el cual nunca recibió su confirmación. Que aunado a ello, se vio en la obligación de llamar al administrador del portal como sugieren en la institución para resolver dichos inconvenientes el cual nunca contestó sus llamadas y tampoco le dieron respuesta por email.
Que al pasar los días comenzaron la preelección de materias la cual realizó, dándole así el horario que estableció para ver las materias en el siguiente periodo, también estipuló la cantidad de cuotas en las cuales iba a pagar el semestre Enero- Mayo del 2015.
Que siempre se ha acostumbrado en la Universidad dar una prórroga en el mes de Enero a los estudiantes para que cancelen el semestre o la cuota inicial del semestre, de igual manera indican a partir de cuando empiezan y cuando terminan cosa que no ocurrió así, pues solo apareció en el portal cuando empezaban.
Arguyó que las inscripciones académicas del nuevo periodo Enero- Mayo 2015 comenzaron el 5/12/14 con un incremento mayor y exagerado pues venía pagando 18.848,48 Bs y después subió a 30.346 Bs sin que haya recibido una notificación de tan gran aumento del pago de los semestres, y que ya en el periodo anterior habían aumentado, acción que tampoco está permitida por la Ley, la cual estipula un aumento anual más no semestral.
Que a consecuencia de las decisiones tomadas por la institución UJMV, afectando estabilidad económica y educativa para poder cancelar en el día que ellos establecieron en el sistema “Portal Vargas”, justifican que su pago realizado el día 15 de Enero de 2015 por la cantidad de 20.361,69 Bs el cual introdujo en el sistema y fue respondido por el correo administrativo de la institución el mismo día, el pago queda fuera de la fecha establecida por la Universidad y que nunca fue notificada de la fecha de culminación del proceso de pago toda vez que siempre y por costumbre en Enero se cancelaba hasta las primeras semanas, en esta oportunidad publicaron el inicio de los pagos más no su culminación en el portal y que tampoco realizaron un comunicado colectivo al alumnado.
Que el personal administrativo determinó que no podía cursar el semestre de Enero- Mayo 2015 por tal motivo perturbando su secuencia académica a sabiendas que es una estudiante consecuente, con buenas notas y con un buen comportamiento estudiantil, razón por la cual considera que se le están violando su derecho a la Educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la educación un hecho de carácter social y de derecho humano fundamental para la sociedad por ser un elemento que permite el desarrollo integral de la persona recogido en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, reconocido como tal por nuestra Carta Magna en sus artículos 2 y 3, y reconocido en sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Arguye que por hechos imputables al sistema informático de la institución no se le reconoce sus derechos a pesar de sus esfuerzos el cuerpo directivo la ignoran, sus profesores le permiten entrar a clases pero aunque la califiquen dichas notas no pueden entrar en el sistema porque la sacaron del portal, que la quieren obligar a que firme su retiro y que el próximo semestre entre como nueva a cursar el mismo semestre que está cursando.
Que estos hechos están ocurriendo con una gran cantidad de compañeros estudiantes y por la misma causa, situación esta que ocasionó la siguiente queja de estudiantes entre otras en un comunicado que le enviarán al rector en el siguiente término: “En época de inscripciones, el llamado sistema interno “Portal Vargas” que en sus inicios se recibió con muy buena aceptación, gracias a la petición que se le hizo a ustedes en principio, no da buenos resultados cuando a inscripción se refiere, por lo que pedimos, que se arregle ese sistema para poder inscribirse mejor. Actualmente se sigue reportando cobro de intereses porque no se han dado a la tarea de verificar los pagos a pesar de que eso ocasionó retraso en las inscripciones para este semestre, en el que no se le otorgó una prorroga a aquellos estudiantes que por diversos motivos no pudieron inscribirse y que fueron injustamente retirados del sistema educativo”, entre otros puntos.
Que la amenazan que si acude a ejercer sus derechos, ellos tomarían represalia contra el alumno, porque se amenaza la buena imagen de la Universidad.
Que por las razones expuestas y con fundamento en las normas de derecho precitadas es que acude a este Tribunal a solicitar que se le ampare en el derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se le ha violado su derecho a la educación al ser retirada arbitrariamente como alumna regular de la Universidad José María Vargas, por violación de sus derechos humanos, en este caso la educación reconocida como tal por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 26 y el artículo 103 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, pidió que se le ampare contra la Universidad José María Vargas y restablezcan su derecho vulnerado, en los siguientes particulares: Primero: Que la Universidad José María Vargas reconozca que es alumna regular de la institución y la incorpore al sistema como tal o así sea sentenciado por el Tribunal. Segundo: Que la Universidad José María Vargas reconozca que violó sus derechos humanos en este caso a la educación y que restablezca su condición de alumna regular de la institución o así sea sentenciado por el Tribunal.
Finalmente, solicitó al Tribunal que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los fundamentos de Ley.
Notificadas como fueron las partes, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 14 de mayo de 2015 a las 10:20 de la mañana, a la cual comparecieron los siguientes ciudadanos: YESENIA STEPHANY PULIDO OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad número V-22.043.260, en su carácter de parte querellante y su apoderado judicial EMILIO RAFAEL GONZÁLEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.022.918, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.956; los abogados en ejercicio YERSIKA NAIR CORDOBA ROJAS; CESAR AUGUSTO MONTOYA y HÉCTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.713; 11.543 y 132.256, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil “UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS”, parte presuntamente agraviante; CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.409, Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente la Juez Constitucional, expuso las reglas a seguir en el presente acto constitucional y concedió el derecho de palabra por un lapso de cinco (5’) minutos a las partes, al igual que a la representación del Ministerio Público e indicó que las partes también dispondrán de un lapso de cinco (5’) minutos, a los fines de ejercer su derecho a réplica, si hubiere lugar a ello. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante y expuso: “La Universidad José María Vargas planteó un sistema de inscripción mediante un portal web, para realizar los pagos y trámites administrativos entre ellos el de inscripción del semestre; el pago del semestre que cursé desde agosto a diciembre lo realicé en diciembre por la totalidad del semestre y otros gastos administrativos; que por falla del portal realicé en un solo pago del semestre y que cuando quise inscribirme en el periodo de enero a mayo no pude realizarlo ya que la universidad no le había validado el pago del semestre anterior; que realizó una preselección de las materias a cursar; que la universidad ha acostumbrado a dar una prórroga a los estudiantes en el mes de enero para que paguen el semestre o la inicial y pensé que la universidad me solucionaría el problema en el mes de enero, pero la universidad no lo solucionó ni el problema del pago ni el problema de la inscripción y de manera arbitraria me informaron que para el mes de enero a mayo no podía cursar el semestre. Respetuosamente pido al tribunal a través de este amparo que se me reconozca mi derecho al estudio y que se me tenga como alumna regular, así como también se me reconozca el pago que realicé. Es todo”. Seguidamente, se le otorga la palabra a la parte querellada quien expuso: “Como punto previo a todo quiero dejar sentado que en virtud a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no plantea la posibilidad de cuestiones previas, sin embargo por analogía, de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil planteamos el conflicto negativo de competencia de acuerdo con la Jurisprudencia sostenida por la Sala Político Administrativa y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, a los fines de no dejar en estado de indefensión a mi representada debo expresar que en ningún modo a lesionado ni pretendido lesionar los derechos de la presuntamente agraviada, el lapso de inscripción estaba fijado para el mes de diciembre por lo que hago valer la confesión de la querellante cuando alegó que lo quiso hacer en el mes de enero en una supuesta prorroga que acostumbra dar la universidad. Se alega la violación del artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual rechazo categóricamente. Lo que no compartimos es el derecho a la educación privada con la pública lo cual confunde la parte presuntamente agraviada. La parte querellante ejerció el derecho a réplica y expuso:” La educación sea pública o privada es un derecho constitucional porque forma parte de los derechos humanos y así está reconocido por las Naciones Unidas y los pactos internacionales, el Estado debe velar por el cumplimiento de la educación ya que es un hecho social y es un derecho importante de todo ciudadano. La parte querellada ejerce su derecho a réplica y expone: “ Sin convalidar y sin renunciar al conflicto negativo de competencia, procedo a explicar que una cosa es el reconocimiento al derecho a la educación privada y otra cosa es la intervención del Estado ya que la educación pública es obligatoria hasta la educación media, no así para la educación superior o universitaria, la cual tiene un régimen legal distinto que el Estado no hace ningún tipo de contribución económica a las universidades privadas, que si los estudiantes no realizan el pago que le corresponde como quedarían las universidades. Seguidamente la Juez Constitucional concedió el derecho de palabra al representación Fiscal del Ministerio Público ejercida por el abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía OCTAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales quien expuso: “ Ciudadana Juez solicito respetuosamente me autorice a realizar unas preguntas a las partes en este procedimiento para profundizar el conocimiento de los hechos y emitir una mejor opinión” lo cual fue acordado por el Tribunal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar a la parte querellante: 1) ¿Actualmente se encuentra usted estudiando el semestre que usted pago en la Universidad José María Vargas? Respondió: asistí a clases pero algunos profesores no me tomaban la asistencia porque no aparecía en el sistema como alumna inscrita; igualmente sucedió con las evaluaciones algunos no me quisieron evaluar por el mismo motivo. 2) ¿Actualmente se encuentra cumpliendo carga horaria? RESPONDIO: “Si excepto con una porque el profesor se fue de viaje”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar a la parte querellada: 1) ¿El semestre se encuentra vigente aún o ya concluyó? RESPONDIÓ: En primer lugar, voy a responder la pregunta del Ministerio Público, a pesar de que propuse el conflicto negativo de competencia. Las inscripciones se iniciaron los primeros días del mes de diciembre y se le concede una prorroga de ocho días en el mes de enero para plantear su pago; la Universidad le emitió un cheque de gerencia a la querellante para que lo retire cuando quiera. En cuanto a que los alumnos no son bien tratados eso no es asunto de la controversia y ni siquiera es menester contenerla en actas. Seguidamente el coapoderado de la parte querellada el abogado BASTARDO expuso: “Que la querellante no realizó la inscripción administrativa y al no haber realizado la inscripción administrativa no hay control de asistencia por lo que la querellada no asistió a clases”. La Juez preguntó cuál es la incidencia del hecho de si la querellante asistió o no asistió a clases con el derecho que alega le fue vulnerado por la universidad, ¿será acaso necesario hacer comparecer a cada uno de los profesores respectivos para que declaren si es cierto o no que la querellante asistió a sus clases? Lo cual el Tribunal considera que no es procedente en este caso a lo que respondió el Fiscal que eso puede tener incidencia en lo que va a opinar el Ministerio Público. Seguidamente, la Juez indicó que la respuesta está fuera de lugar. 2) ¿Le consta a la Universidad que la parte supuestamente agraviada asistió a clases? Respondió: “No tenemos evidencia de ello. La Juez le indicó a la parte querellada que no respondió la pregunta del representante del Ministerio Público, en cuanto a que si culminó o no el semestre cuyo pago realizó la supuestamente agraviada, a lo que respondió el apoderado judicial de la querellada: “Si ya culminó”. El representante del Ministerio Público: “En relación a la competencia de la Juez que está conociendo el amparo, debo destacar que es competente para conocerlo de acuerdo con el antecedente Jurisprudencial de Luís Rafael Aponte Aponte y de los Juzgados Superiores Administrativos, son competentes para conocer de este Amparo, los jueces de municipio, por lo que estamos ante la Juez Constitucional competente. La educación es un derecho humano en conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la educación es un servicio público a la cual tenemos derecho todos los ciudadanos. Que ya en este caso el Juzgado Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó su competencia en razón de la materia a los jueces de municipio por ser estos competentes para conocer de todo los asuntos relacionados con los servicios públicos según lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En relación a la delación formulada por la querellante y visto los elementos que cursan en autos así como lo alegado por la supuestamente agraviante, no cabe dudas de que existió la violación constitucional de su derecho a la educación, causada por la Universidad a la querellante, empero el semestre ya se encuentra culminado por lo que el ejercicio de esta acción de amparo ya no puede restituir la situación jurídica infringida; habría que indagar si el amparo es suficiente para reparar el semestre desde el mes de enero, sin dejar de destacar que para esta representación del Ministerio Público la lesión existió; sin embargo, es irreparable por lo cual el amparo resulta inadmisible de acuerdo con el artículo 6.3. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así solicito que se declare”. El Tribunal ordena que el escrito presentado por la parte querellada sea agregado a los autos. Oídas como han sido las alegaciones de ambas partes así como sus réplicas y la opinión del representante del Ministerio Público, este Tribunal hace saber que la sentencia será publicada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se declara terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, María Del Carmen García Herrera. (Firmado); La parte accionante y su apoderado judicial (Firmados); Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante (Firmados); Representante del Ministerio Público (Firmado), La secretaria, Arelis Falcón (Firmado).
Para decidir el Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora señala que la presuntamente agraviante vulneró los derechos constitucionales de su representada consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente en los artículos 102 y 103 referidos al derecho a la educación, es decir, el derecho humano y un deber social fundamental, y que toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones contra la Universidad José María Vargas, en la persona de su presidenta ALICIA FERNANDA PARRA de ORTIZ y el rector de la misma ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, señalada como parte presuntamente agraviante.
De las actas que conforman el expediente se observa que la presuntamente agraviada ha estado cursando estudios superiores en la Universidad demandada lo cual no fue negado por la presuntamente agraviante; además consignó recibo de petición de notas certificadas marcados con las letras “C” y “D” , el carnet estudiantil marcado con la letra “E”, a fin de demostrar que es alumna regular de la Universidad, lo cual no es un hecho controvertido ya que fue admitido y no fue rebatido por la contraparte en la Audiencia Oral y Pública.
El artículo 26 de la Declaración Universal de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 cual establece:
“…1 Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz…” (subrayado de este Tribunal)
Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la acción de amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
En el presente caso, es evidente, como lo afirmó el Representante del Ministerio Público en la Audiencia oral y pública, que existió la violación constitucional denunciada por la demandante, sin embargo, a criterio de este Tribunal esa violación aún persiste independientemente que haya concluido o no el semestre para el cual se quiso inscribir y que el sistema de inscripción establecido por la demandante no se lo permitió, impidiéndole de esta manera la continuidad de de sus estudios perdiendo la condición de alumna regular de esa Casa de Estudios con todas las consecuencias que ello conlleva, como por ejemplo hacer estudios en semestre de verano como ejemplo, de tal manera que se le vulneró el derecho a la educación por parte de la demandante al retirar a la parte demandante como alumna regular de la Universidad José María Vargas, impidiéndole seguir sus estudios académicos; inclusive a pesar de haber hecho el pago correspondiente, y que el sistema de inscripción utilizado por la querellada no convalidó. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, esta Juzgadora en observancia y respeto de los derechos y garantías constitucionales, por ser la Educación un derecho humano fundamental que constituye un deber social, que en este caso está siendo vulnerado, considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YESENIA STEPHANY PULIDO OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-22.043.260, a través de su apoderado judicial, ciudadano EMILIO RAFAEL GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.956; contra UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, sociedad civil de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 24 de Abril de 1.986, bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos YERSIKA NAIR CÓRDOBA ROJAS; CÉSAR AUGUSTO MONTOYA y HÉCTOR ALEJANDRO BASTARDO FARÍAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.713; 11.543 y 132.256, respectivamente; en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida se ORDENA a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS QUE INCORPORE EN EL SISTEMA DEL LISTADO DE ALUMNO REGULARES a la ciudadana YESENIA STEPHANY PULIDO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.043.260, a fin de que la misma pueda continuar con sus estudios académicos, en pleno ejercicio del derecho a la educación vulnerado en el presente caso.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que la misma resultó perdidosa en la presente acción de Amparo Constitucional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA…
…SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
MCGH/AF/AT
Exp. AP31-O-2015-000006
En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m., se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCÓN
AF/AT
Exp. AP31-O-2015-000006
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