REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015)
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Vista la diligencia anterior de fecha 29 de abril de 2015 presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Institucionales Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que por cuanto no se había materializado la citación de la ciudadana CRISTINA SANDRA QUIÑONES OLAYA, solicitó que se libre una nueva boleta de citación a los fines de que comience a computarse el lapso de Ley para emitir opinión a lo que bien tenga en relación a la presente solicitud.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente EL Tribunal observa que en fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano Armando Duque, en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con sede en el edificio José María Vargas dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la ciudadana CRISTINA SANDRA QUIÑONES OLAYA, identificada en autos, a fin de practicar su citación; y que una vez estando en ese lugar fue atendido por la referida ciudadana identificándose con su cédula de identidad en mano, y que luego de haberle manifestado el motivo de su misión, le recibió y firmó la boleta de citación y procedió a consignarla debidamente firmada, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado por la representación Fiscal en la mencionada diligencia.
Así mismo, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundada en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES de naturaleza vinculante, este Tribunal ordena abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes al hoy, a fin de la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años; conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCÓN
EXP. AP31-S-2015-000267
MCGH/LS/AT