REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015)
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Vista la diligencia anterior de fecha 29 de Abril de 2015 suscrita y presentada por la ciudadana JULIETA CRISTINA D` ONOFRIO FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.229.994, asistida por la abogada ROSE MARY OROPEZA DE SCOPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.367, mediante la cual consignó escrito de reconsideración en el que solicitó que enviarán la presente solicitud directamente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera en SEDE ADMINISTRATIVA y no enviada a distribución de expedientes por cuanto dicha solicitud no es para ser conocida en sede judicial, y que en virtud que el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio que están bajo custodia del referido Juzgado y el Juez está revestido de doble fuero, por una parte, ejerce una función civil registral y por la otra, la función judicial, y por cuanto la rectificación adolece de un error material de una letra cometida en la transcripción del nombre de su padre en dicha Acta, pues donde dice “CLEMIZIO” debió decir “CLEMIRIO” que igualmente se incurrió en error material en dicha acta de matrimonio, al mencionar que su padre es hijo de “GIOVANNINA” CAPPIELLO, en lugar de “GIOVANNA CAPPIELLO”, es por lo que solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio en sede administrativa.
A los fines de resolver el Tribunal observa:
La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 señaló lo siguiente: …“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En el presente caso, de acuerdo al Código Civil cualquier Juez Civil es competente para conocer de las solicitudes de rectificación de actas de Registro Civil; diferente es en los casos cuando la Rectificación de partida se solicita en las Oficinas de Registro Civil que si deben hacerse en las mismas oficinas donde fueron emitidas, por ende, este Tribunal niega lo solicitado en el escrito consignado en fecha 29 de Abril de 2015. Así se decide.-
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCÓN
MCGH/LS/AT
Exp. AP31-S-2015-003136
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