REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015).
Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.367.940
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGARITA SOTO DOS SANTOS y PEDRO JOSÉ VALOR REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.750 y 139.490, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS CONTRERAS CC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Agosto de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 235-A-SGDO.
MOTIVO: IDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: DEL TRÁNSITO
ASUNTO: AP31-V-2011-001476.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 7 de Junio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentado por LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.367.940, a través de sus apoderados judiciales, sometido a distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el día 9 de Junio de 2011.
Mediante auto dictado el 3 de agosto de 2011, el Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral regulado en el Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que contestare la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2011 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa y los recursos necesarios y suficientes para que se practicara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2011 el alguacil dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada y que no localizó a la parte demandada, motivo por el cual consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
El día 4 de junio de 2012 la parte actora señaló una nueva dirección de la parte demandada para la práctica de su citación personal.
En fecha 12 de julio de 2012 la parte actora solicitó al Tribunal que se librara nueva compulsa de citación a la parte demandada con la última dirección señalada a los fines de practicar la citación personal de la misma.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2012 se ordenó el desglose de la compulsa de citación y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
Posteriormente, el día 10 de abril de 2015 el alguacil consignó en el expediente mediante diligencia la compulsa y el recibo de citación sin firmar en virtud a que la parte interesada diera el impulso procesal respectivo.
II
DE LA PERENCION:
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 12 de julio de 2012, fecha en la cual la parte actora solicitó al Tribunal que se librara nueva compulsa de citación con la última dirección señalada para que se practicara la citación personal de la parte demandada; hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que impulsara o realizara acto alguno para la continuación del proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:

“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.

La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal aún no habiendo sido alegada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; ésto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones .
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.

Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se observa que desde el 12 de julio del año 2012, fecha en la cual la parte actora solicitó al Tribunal que se librara nueva compulsa de citación con la última dirección señalada a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada; hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, sin que ninguna de las partes impulsaran la continuación del proceso, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora considerar que lo procedente en este caso es declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que el 12 de julio de 2013 se verificó la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
III
Con fuerza en los razonamientos expuestos este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Del Tránsito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentó LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ, contra la Empresa CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS CON TRERAS CC, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCÓN.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCÓN.

MCGH/AF/AT
AP31-V-2011-001476