REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015)
Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
-I-
PARTE DEMANDANTE: ROSA D` ADAMO VILANI, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.141.621.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO BACALAO DEL CASTILLO y GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.619 y 55.950, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PAT CHUAY, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2007, bajo el número 92, Tomo 1628-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.609.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2014-000564.
Vistas y analizadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones de este expediente, el Tribunal observa que en la oportunidad procesal correspondiente vale decir, en fecha 26 de enero de 2015, se dictó auto en donde se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia y se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa en conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora promovió pruebas en fecha 4 de febrero de 2015; entre ellas se encuentra en el capítulo III la Prueba de Exhibición de Documentos.
En fecha 5 de febrero de 2015 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y en cuanto a la exhibición de documentos, se admitió en conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación de la parte demandada, para la exhibición de los documentos originales, correspondientes a las cartas de fechas 29 de abril de 2014; 10 de junio de 2014; 30 de septiembre de 2014 y dos de fecha 22 de enero de 2015, de las cuales consignó copias; asimismo, se ordenó acompañar a la boleta copia certificada del escrito de promoción de pruebas, y se instó a la parte demandante a consignarlas.
El día 25 de marzo de 2015 el alguacil dejó constancia de haber intimado a la sociedad mercantil INVERSIONES PAT CHUAY, C.A, en la persona de su presidente ciudadano WILMER ANTONIO HERRERA, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada en la presente causa y consignó la boleta de intimación debidamente firmada.
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la Jurisprudencia, que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional; que es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene raigambre constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de orden público, porque con ellas se materializan las garantías constitucionales procesales aplicadas por un órgano del Estado, que es el Poder Judicial, por ello, se puede afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse ni resquebrajarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que en el ámbito del Derecho Procesal, el Orden Público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos ínter subjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros y del colectivo.
Del análisis realizado ut supra de las actuaciones de este procedimiento, específicamente la de fecha 5 de febrero de 2015 la cual que cursa al folio 121 de este expediente; se observa que este Tribunal al admitir la prueba de exhibición de documentos por error material e involuntario ordenó evacuar la prueba el segundo día de despacho siguiente a la intimación de la parte demandada; cuando lo correcto es evacuarla en la audiencia oral por imperio del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.
Este error constituye un vicio en el procedimiento que interesa al orden público todo vez que está íntimamente vinculado con garantías procesales constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, que el Juez está en la obligación de velar por su observancia y cumplimiento. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2231 dictada el 18 de Agosto de 2003 estableció lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala…” A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “…Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…omissis…
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“…Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”…omissis…

Este criterio lo comparte este tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso, en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de la integridad de la legislación y de la seguridad jurídica, con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Al respecto se hace menester mencionar lo establecido por el Dr. Frank Petit Da Costa en su libro La Oralidad Civil, en relación a la prueba de exhibición de documentos:
“…Admitida la exhibición documental, se acordará la intimación de la parte o del tercero para que exhiba, en la oportunidad que se realice la audiencia de juicio, el documento que tenga en su poder, apercibido que no hacerlo y no acreditarse que no lo tuviese en su poder, se tendrá por “exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. Cualquier contradicción que pudiese haber la resolverá el Juez dentro de la misma audiencia de juicio…”
En este orden de ideas, ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y advirtiendo este Tribunal, que en este caso concreto, el incumplimiento en cuanto a la oportunidad fijada cuando se admitió la prueba de exhibición de documentos para la evacuación el segundo día de despacho siguiente a la intimación de la parte demandada, incumplimiento que vicia la validez de dicha actuación, todo lo cual está íntimamente vinculado con las garantías procesales constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa tal y como antes se indicó; es por lo que, habiéndose detectado violaciones que lesionan el Orden Público y la garantía de un Debido Proceso y el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa, a los fines de subsanar tan infraccionante vicio, con apego a la legalidad y a la constitucionalidad, cumpliendo con la obligación de limpiar el proceso de la invalidez que lo afecta, concluye este Tribunal que lo más ajustado a Derecho es declarar la nulidad del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y de las actuaciones subsiguientes, y, en consecuencia, reponer la causa al estado en que se admitan las pruebas de acuerdo con las reglas del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil para que luego se fije por auto separado la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral; todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 212 y 862 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 Constitucionales en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada. Así se decide.
III
Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DEL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL QUE ADMITIÓ LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES, en consecuencia, REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ADMITAN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DE ACUERDO CON LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORAL REGULADAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
AP31-V-2014-000564
MDELCGH/AF/AT
En esta misma fecha siendo las 2:50p.m se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
AP31-V-2014-000564
AF/AT