REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 días del mes de Mayo de 2015
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

Por recibida y vista la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, presentada por la ciudadana CARMEN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.614.102, de este domicilio, asistida por el abogado JESÚS ONOFRE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.492, désele entrada y anótese en el Libro de causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2015-000337, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos
de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (Subrayado del Tribunal).

Al respecto señala la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G.; y reiterada por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo Exp. Nº 03-0563, lo siguiente:
…”La Sala… considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana del derecho que invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para el demandado conozca los hechos en la que la actora funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el escrito presentado como libelo de demanda no reúne los requisitos establecidos en la norma antes señalada, en virtud que la parte actora alega que la demanda por actuaciones u omisiones, en razón a la violación y el menoscabo flagrante de los derechos que le corresponden como asociada a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMISA) la cual es una asociación sin fines de lucro siendo dirigida por un Consejo de Administración y un Consejo de Vigilancia, por no dar cumplimiento a los requisitos esenciales de administración, que garantizan la transparencia de la administración de los dineros de la Caja de Ahorro; acompañando al libelo de la demanda recibo de pago de nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, estado de cuenta de asociado de la Caja de Ahorro donde aparece la parte actora como socia de la misma y los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros, más no acompañó al libelo de la demanda documento de las obligaciones, actuaciones u omisiones que evidencien la violación del derecho que se reclame es por lo que este Tribunal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por ACTUACIONES U OMISIONES incoara la ciudadana CARMEN TOVAR contra la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA). ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m se registró, publicó y dejó copia del anterior fallo.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN

AP31-V-2015-000337
MCGH/AF/gm