REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Cinco (5) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015)
Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Vista la diligencia que antecede presentada por la parte actora ciudadano PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, a través de su apoderado judicial ciudadano YIRIS SEMERENE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499, mediante la cual ratifica el contenido de su escrito de fecha 22/01/2015, en el que solicitó la reposición de la presente causa al estado de dictar sentencia y que se declare la nulidad de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2013, para que se dicte nueva sentencia en el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se quebranto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pronunció este Tribunal sobre lo alegado en el libelo de la demanda referente a la Retasa y Juicio Breve, donde aparece la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y procedimiento de juicios judiciales y los juicios extrajudiciales de honorarios profesionales por contrato; este Tribunal para resolver observa:
Que en fecha 27 de Mayo de 2013, este Tribunal dictó sentencia definitiva formal en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, en virtud a que la presente causa se había admitido y sustanciado como si se tratase de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, fallo este que fue publicado dentro del lapso de ley y que quedó firme por no haberse ejercido recurso alguno en su contra.
El 20 de Mayo de 2014, este Tribunal dando cumplimiento a esta sentencia de fecha 27/05/2013, admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, vencido como se encontraba el lapso para que las partes ejercieran el recurso de ley correspondiente contra el referido fallo.
El día 13 de Noviembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declaró la perención de la instancia, en virtud a que había transcurrido más de treinta días sin que la parte actora diera cumplimiento a ninguna de las tres obligaciones que debe cumplir para impulsar la citación de la parte demandada, para interrumpir el lapso de la perención establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Constitución de la República en su artículo 26 consagra entre otras garantías, la prohibición de las reposiciones inútiles.
La reposición es una consecuencia inmediata y necesaria de la nulidad, a un estado determinado, por ineficacia o carencia de valor de un acto procesal realizado con infracción de la norma pertinente o cuando así lo determine la Ley.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de Marzo de 1.980, estableció el siguiente criterio:
“...omissis...Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios , o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes...omissis...”
Analizadas las alegaciones del demandante, el Tribunal observa que solicita la reposición de la causa al estado en que se dicte sentencia y que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, lo que no se compadece en modo alguno con el régimen de las nulidad que rige el proceso, ya que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme y no existe ningún vicio en el procedimiento que acarree la nulidad del proceso; de tal manera que este Tribunal considera que no existe en este procedimiento ninguna infracción en el cumplimiento de la formas en que deben cumplirse los actos procesales conforme lo establecen los artículos 49 y 257 de la Constitución; por lo tanto, lo procedente en este caso es desechar el pedimento formulado por la parte demandada y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil NIEGA la nulidad y reposición de la causa solicitada por la parte actora. Así se decide.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN
MCGH/AF/lois
AP31-V-2011-002407