REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los ocho (8) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015)
Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES VAZRO 100 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Mayo de 1.991, bajo el Nº 6, Tomo 73-A-Pro.; modificado sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 2.009, bajo el Nº 43, Tomo 116-A, siendo su más reciente modificación la inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 10 de Octubre de 2.014, bajo el Nº 38, Tomo 207-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, Abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.845.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.925.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA BRIBER, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.), en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de Mayo de 1.972, bajo el Nº 97, Tomo 25-A-Sgdo, posteriormente transformada en compañía anónima (C.A.) mediante documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil Segundo el día 16 de marzo de 2.007, bajo el Nº 58, Tomo 44-A-Sgdo. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001753
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 9 de Diciembre de 2.014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el día 10 de diciembre de 2014, según nota de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento oral según lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El día 15 de Enero de 2.015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se librara la respectiva compulsa. Asimismo, dejó constancia de haber consignado los recursos suficientes y necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 26 de Enero de 2.015 se libró la compulsa de citación de la parte demandada.
El 4 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil hizo constar que había citado personalmente a la parte demandada, Distribuidora Briber, S.R.L. a través de su Director Gerente, ciudadano José Manuel Blanco García titular de la cédula de identidad número V-6.290.648 en de la sociedad mercantil y consignó el recibo de citación firmado.
El día 16 de Abril de 2.015 comparecieron los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL PINTO MATA y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.895.775 y V-2.634.715, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.113 y 25.126, respectivamente; y consignaron escrito de contestación de la demanda junto con poder otorgado por el ciudadano JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA titular de la cédula de identidad número V-6.290.648.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal pasa a resolver el siguiente punto previo.
PUNTO PREVIO
1.- DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Analizado el libelo de demanda se desprende que la parte demandada en este caso es la sociedad mercantil Distribuidora Briber S.R.L., convertida luego en C.A. según los dichos de la parte demandante.
De acuerdo con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, parte, es toda aquella persona capaz para obrar en juicio, es decir, aquella que tenga el libre ejercicio de sus derechos que se encuentran en un proceso determinado para dilucidar sus controversias. Las personas, conforme al artículo 15 del Código Civil, pueden ser naturales o jurídicas; así, el artículo 16 eiusdem dispone que las personas naturales son todos los individuos de la especie humana y, las jurídicas, que conforme a una ficción legal son igualmente capaces de obligaciones y derechos, son entre otras, las sociedades mercantiles.
Estas sociedades o compañías de comercio pueden ser de diferentes especies, resaltando por su versatilidad y difusión en Venezuela, las sociedades de responsabilidad limitada y las compañías anónimas, las cuales, conforme al Código de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta a las de los socios por imperio del artículo 201 eiusdem. Son por tanto las sociedades mercantiles, personas jurídicas capaces para obrar en un proceso como partes; empero, siendo personas morales, sin entidad corpórea alguna, ha determinado la Ley que las mismas estarán en juicio por medio de sus representantes legales según lo prevé el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Luego, debe concluirse que toda actuación realizada por ellos, vale decir, por los representantes legales, es efectuada no en nombre propio sino en nombre, representación y defensa de los derechos y obligaciones de la persona jurídica que los ha investido de dicho carácter.
Siendo ésto así, debe entenderse entonces que cuando el representante legal de una sociedad mercantil otorga poder a un Abogado para que obre en un juicio en el cual aquella es parte, el mandatario constituido actuará en juicio únicamente en nombre y representación de la persona jurídica, salvo que se haga constar en el poder una circunstancia diferente.
La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles trasciende a la de sus socios.
En este caso concreto, el día 16 de Abril de 2.015 comparecieron los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL PINTO MATA y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.895.775 y V-2.634.715, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.113 y 25.126, respectivamente; y consignaron escrito de contestación de la demanda junto con poder judicial otorgado por el ciudadano JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-6.290.648, por ante la Notaría Pública Décima de Caracas el 11 de Marzo de 2.015, bajo el Nº 20, Tomo 16, folios 103 al 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; dicho instrumento constituye un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, quien no es parte en este proceso puesto que en ningún momento fue llamado para contestar la demanda incoada ya que ésta no fue dirigida en su contra; otorgó poder judicial general a los Abogados HÉCTOR RAFAEL PINTO MATA y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, para que lo represente a él como tal y no para que representen a la parte demandada, DISTRIBUIDORA BRIBER, S.R.L., cuando de manera expresa señala dicho poder: “Yo, JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.290.648, y de este domicilio, por el presente instrumento, declaro: Que otorgo PODER GENERAL, pero con la amplitud y suficiencias requeridas en derecho, a los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL PINTO MATA y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.895.775 y V-2.634.715, respectivamente, I.P.S.A. Nros. 46.113 y 25.126, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, para que me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses y acciones, conjunta o separadamente, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me presenten” …omissis negrillas y subrayados de este Tribunal); por lo tanto, el poder judicial consignado junto con la contestación de la demanda, no acredita a los Abogados HÉCTOR RAFAEL PINTO MATA y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ como apoderados judiciales de la parte demandada, DISTRIBUIDORA BRIBER, S.R.L. Así se decide.
En este orden de ideas y luego de analizadas exhaustivamente todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que no consta en modo alguno poder que haya sido otorgado por la parte demandada a los mencionados Abogados ni a ningún otro. Así se declara.
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Al respecto se hace necesario citar los siguientes criterios jurisprudenciales:
“(…) la representación judicial puede definirse como la relación jurídica de orden legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder , realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión …omissis… El representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representación, aunque exista la relación del mandato. Los poderes deben constar en forma auténtica, así lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil….omissis…es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.357 Código Civil)”…omissis… (Sentencia Sala Político Administrativa del 8 de Mayo del 2.001, exp. N° 15113) .
“(…) Los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios, pueden como regla general ser ratificados…omissis…” (Sentencia Sala de Casación Civil del 7 de Octubre de 1.993).
Estos criterios jurisprudenciales los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al presente caso, en aras de la integridad de la legislación, de la uniformidad de criterios judiciales y de la seguridad jurídica, conforme a lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De tal manera que no estando acreditado en este proceso que la parte demandada, DISTRIBUIDORA BRIBER, S.R.L., haya otorgado poder judicial a los Abogados HÉCTOR RAFAEL PINTO MATA y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, ni a ningún otro Abogado; este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar que la parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en este proceso. Así se decide.
2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El presente proceso se está tramitando por el procedimiento oral en conformidad con el auto que admitió la demanda dictado en conformidad con los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, el emplazamiento se hizo para que se contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, de acuerdo con las previsiones del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones de este proceso se observa que la citación de la parte demandada se verificó el día 4 de Marzo de 2.015, fecha en que el Alguacil hizo constar al folio 44 que había citado personalmente a la parte demandada a través de su representante; de tal manera que el lapso de emplazamiento se inició el día de despacho siguiente, 5 de Marzo de 2.015, y precluyó el 14 de Abril de 2.015; siendo que el escrito que contiene la contestación de la demanda fue presentado tardíamente el 16 de Abril de 2.015, cuando ya había precluido el lapso para contestarla. Por otra parte, la contestación de la demanda fue presentada por los Abogados HÉCTOR RAFAEL PINTO MATA y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, vide supra su identificación, quienes no tienen acreditado el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada DISTRIBUIDORA BRIBER, S.R.L., ya que el poder que consignaron junto con el escrito de contestación de la demanda fue otorgado por el ciudadano JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-6.290.648, quien no es parte en este proceso, tal y como quedó decidido en el punto anterior.
En la contestación de la demandada los mencionados Abogados expresan: …omissis…”procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-6.290.648, y de este domicilio, quien es representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA BRIBER, S.R.L.; pero el ciudadano mencionado no es parte en este proceso como también ya se decidió anteriormente, trayendo como consecuencia que el escrito presentado por los Abogados HÉCTOR RAFAEL PINTO MATA y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, sea desechado y se tenga como no presentado sin eficacia alguna. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal considera que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno para contestar la demanda. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a decidir el mérito de la causa, y con tal propósito observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alegó en el libelo de demanda que su representada es propietaria de una casa de dos plantas y su terreno, denominada Quinta “Maluisa”, situado en la Primera Transversal, Nº 3, de la Urbanización Las Delicias, ahora llamada Avenida Francisco Solano López, Manzana R, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital), en fecha 4 de junio de 2001, bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 39.
Que mediante contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2006 bajo el Nº 40, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. dio en arrendamiento a DISTRIBUIDORA BRIBER, S.R.L., el inmueble de su propiedad, constituido por el local Nº 1, con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2), situado en la Planta Baja de la mencionada Quinta “Maluisa”, identificada con el Nº 3, Manzana R, la cual se encuentra ubicada en la Primera Transversal hoy avenida Francisco Solano López, en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, en Municipio Libertador del Distrito Capital en el Área Metropolitana de Caracas.
Que en dicho contrato de arrendamiento, entre otras cosas se estableció: a) Que el contrato tendrá una duración comprendida entre el primero (1º) de mayo de 2006 y el treinta (30) de abril de 2010, terminando en esta última fecha, sin necesidad de notificación o desahucio; b) Que el canon mensual de arrendamiento sería la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00) mensuales (hoy, UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.150,00); que dicho canon de arrendamiento ha sufrido algunos incrementos con el tiempo, siendo último de ellos y el cual continúa vigente hasta la fecha, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) mensuales.
Que su representada en fecha 28 de abril de 2010, a través de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, le notificó a la arrendataria DISTRIBUIDORA BRIBER, S.R.L., en su condición de arrendataria del inmueble anteriormente identificado, que el contrato vencería el 30 de Abril de 2.010, y que a partir de dicha fecha comenzaría a correr la PRÓRROGA LEGAL de un (1) año, que le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que dicha prórroga legal estaría comprendida entre el 1º de Mayo de 2010 hasta el 30 de Abril de 2.011.
Que a pesar que el término del señalado contrato de arrendamiento venció el pasado 30 de Abril de 2010, así como también el lapso correspondiente a la prórroga legal de un (1) año, que establece el literal b) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el pasado 30 de Abril de 2011; la arrendataria hasta la fecha, se ha negado rotundamente y sin explicación alguna, a desocupar el inmueble arrendado.
Que en virtud de la entrada en vigencia en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, su representada con la finalidad de agotar la vía administrativa, el 26 de Junio de 2.014, presentó solicitud de desalojo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), vía administrativa que quedó agotada, por haber transcurrido un lapso de treinta (30) días continuos desde la fecha de la presentación de la solicitud, sin que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) se haya pronunciado al respecto, en conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “l” eiusdem.
Que la arrendataria DISTRIBUIDORA BRIBER, S.R.L., sin razón o motivo alguno aparente, se ha negado a desocupar el inmueble arrendado, a pesar de haber vencido tanto el término de duración del contrato como el lapso de prórroga legal correspondiente tal y como lo convino en el aludido contrato de arrendamiento.
Que todo hace que sin lugar a dudas, que la arrendataria del inmueble esté incursa en la causal de Desalojo, prevista en el literal “g”, del artículo 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133; 1.159, 1.160, 1.167 y 1952 del Código Civil; y 40 literal “g” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la presente acción está siendo ejercida dentro del marco de la normativa legal como lo son las contenidas en el Código Civil Venezolano y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como también en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto la arrendataria se ha negado a desocupar el inmueble arrendado, a pesar de encontrarse vencido tanto el término duración del contrato, como el lapso de prórroga legal correspondiente.
Que como quiera que la única vía posible a seguir, de conformidad con la nueva legislación especial que rige para el arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a los fines de obtener la desocupación de un local comercial arrendado cuando la arrendataria se ha negado a hacerlo de manera voluntaria y la propietaria arrendadora requiere la desocupación del mismo, le es lícito a su representada escoger la vía del Desalojo según la previsión contenida en los artículos 40 literal “g” y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍAVRES (28.800,00), equivalente a DOSCIENTAS VEINTISÉIS CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 226,77) a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLÍAVARES (Bs. 127,00) cada una.
Que con fundamento en todo lo expuesto, ocurre para demandar, y con fundamento en el contrato de arrendamiento ut supra indicado y en los artículos tanto del Código Civil Venezolano como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a DISTRIBUIDORA BRIBER, S.R.L., en su condición de arrendataria del Local Nº 1, con una superficie aproximada de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 Mts2), situado en la Planta Baja de la Quinta “Maluisa”, identificada con el número tres (Nº 3), Manzana R, la cual se encuentra ubicada en la Primera Transversal hoy avenida Francisco Solano López, en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital en el Área Metropolitana de Caracas; para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Que DESALOJE EL INMUEBLE ARRENDADO, que ocupa en su condición de arrendataria del mismo. SEGUNDO: Que como consecuencia del pedimento anterior ENTREGUE A SU REPRESENTADA EL INMUEBLE ARRENDADO, COMPLETAMENTE DESOCUPADO, LIBRE DE BIENES Y PERSONAS Y EN EL MISMO BUEN ESTADO EN QUE LO RECIBIÓ. TERCERO: Pagar las costas y costos que se causen en este proceso.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno.
Al respecto cabe señalar lo que indican los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente, respectivamente:
Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del actor mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán del legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y al que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que se analizará más adelante, deviene en la sanción prevista en el ordenamiento adjetivo civil, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica por remisión del artículo 868 eiusdem, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la misma tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Aplicando todo lo expuesto al presente caso se desprende que se ha cumplido uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda en el término establecido para ello; tal y como fue decidido en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, vale decir, que la demandada, durante el lapso probatorio, no aporte prueba alguna que desvirtúe la presunción legal recaída en su contra referida a la admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003, en el expediente Nº 03-0209 dejó sentado lo siguiente:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
Con respecto a la actividad probatoria del demandado rebelde, el Maestro Arminio Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1.916, indica:
…“Ahora bien, como el Legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que le favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar...”
Este mismo criterio doctrinario ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República de manera pacífica, constante y reiterada a través de diversas sentencias, entre las cuales se citan las dictadas el 2 de Julio de 1.964; 22 de Enero de 1.981; 26 de Abril de 1.990 y 30 de Octubre de 1.991; las cuales comparte este Tribunal y las hace suyas para aplicarlas al presente caso en aras de uniformidad de los criterios judiciales, de la integridad de la legislación y de la seguridad jurídica, según lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De tal manera que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término procesal establecido para ello, ni aportó prueba alguna que desvirtúe la presunción de confesión recaída en su contra, y al analizar el tercer requisito establecido en el artículo 362 eiusdem, referido a la petición de la demandante el Tribunal observa, que se trata del desalojo de un inmueble arrendado destinado a uso comercial con fundamento en el literal g del artículo 40 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de lo que se infiere que no es contraria a Derecho; por lo tanto, este Tribunal considera que en este caso se encuentran cumplidos los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 868 eiusdem, es decir, como ya se estableció, que la parte demandada no contestó la demanda en el término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante la cual no es contraria a Derecho; lo que trae como consecuencia que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
El artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
Este caso concreto se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma in comento, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora por estar dispensada de toda prueba. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en Derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMECIAL intentó INVERSIONES VAZRO 100 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Mayo de 1.991, bajo el Nº 6, Tomo 73-A-Pro.; modificado sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 2.009, bajo el Nº 43, Tomo 116-A, siendo su más reciente modificación la inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 10 de Octubre de 2.014, bajo el Nº 38, Tomo 207-A, en su carácter de arrendadora, representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, Abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.845.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.925; contra DISTRIBUIDORA BRIBER S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.), en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de Mayo de 1.972, bajo el Nº 97, Tomo 25-A-Sgdo., posteriormente transformada en compañía anónima (C.A.) mediante documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil Segundo el día 16 de marzo de 2.007, bajo el Nº 58, Tomo 44-A-Sgdo., en su carácter de arrendataria. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i) Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por el Local Nº 1, con una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 m2), situado en la Planta Baja de la Quinta “Maluisa”, identificada con el número tres Nº 3, Manzana R, la cual se encuentra ubicada en la Primera Transversal hoy avenida Francisco Solano López, en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital en el Área Metropolitana de Caracas; totalmente desocupado y libre de personas y bienes en el mismo buen estado en que lo recibió.
ii) Pagar a la demandante las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en este proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil que se han aplicado al caso subiudice, lo han sido por remisión de los artículos 8 y 1.119 del Código de Comercio.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (8) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA.
LA SECRETARIA TITULAR
ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF/AT
AP31-V-2014-001753
En esta misma fecha, 8 de Mayo de 2.015, siendo las 8:35 a.m., se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
ARELIS FALCÓN
AF/AT / AP31-V-2014-001753
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