REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2014-000358
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EDROY IMPORT C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1983, bajo el N° 79, Tomo 58-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBA MEJIAS y HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CASIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.854 y 123.278, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZORAIMA RAMONA GIMENEZ MARMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.324.722.-
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Dámaso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.206, Defensor Público Provisorio Segundo con competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia Nacional.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por la abogada ELBA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.854, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EDROY IMPORT C.A., contentivo del juicio que por DESALOJO sigue contra la ciudadana ZORAIMA RAMONA GIMENEZ MARMOL, el cual se tramita conforme la normativa de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 18 de marzo de 2014, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 1° de abril de 2014, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil Felwil Campos, adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia Compulsa de Citación junto a su auto de comparecencia librada a la ciudadana ZORAIMA RAMONA GIMENEZ MARMOL, sin firmar en virtud de no haber sido atendido por persona alguna para el momento de los traslados.-
En fecha 10 de julio de 2014, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.278, mediante la cual dejó constancia de haber consignado los carteles librados, debidamente publicados por la prensa correspondiente.-
En fecha 18 de noviembre de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación librado a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta a la Defensoría Pública en materia de arrendamiento de viviendas.
En fecha 03 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Oscar Dámaso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia Nacional.-, mediante la cual se dio por notificado para el conocimiento del presente asunto y solicitó la prosecución del presente juicio.-
En fecha 10 de febrero de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió Escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el abogado Oscar José Dámaso Gonnella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, en su carácter de Defensor Publico Segundo con Competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho.-
En fecha 13 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos en el presente juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió la causa a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho, al efecto de que las partes presentaran sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que quedaron fijados los hechos.-
En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada Elba Mejias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 08 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó al Quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha siete (07) de mayo de 2015, se celebró la audiencia de juicio y este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR LA DEMANDA en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble identificado como: “apartamento distinguido con el Nro. 64-B, que forma parte del Edificio 64, ubicado entre las Avenida Los Próceres y Panteón, en el Parcelamiento Parque Residencial Anauco de la Urbanización San Bernardino de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento, de manera privada con la ciudadana ZORAIMA RAMONA GIMENEZ MARMOL, en fecha 31 de agosto de 2005, y que establecía que la duración del mismo sería de un (1) año desde el día 01 de septiembre de 2005, fijado por un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00).-
Igualmente señala la representación judicial de la parte actora, que en fecha 20 de agosto de 2006, su representada le notificó a la arrendataria, su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento en curso, y tal comunicación fue recibida por la misma.
Que posteriormente, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, siendo el término contractual de un (1) año y fijando un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) mensuales, y que luego de las conversaciones de rigor entre las partes, las mismas suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento que tendría vigencia desde el 1 de enero de 2008, estableciendo un período contractual de seis (6) meses, y un canon de arrendamiento de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800,00), mensuales.
Así las cosas, señaló también que en fecha 20 de marzo de 2009, la arrendataria envió comunicación recibida por la parte actora, mediante la cual le notificó a ésta el uso de la prorroga legal del contrato de arrendamiento existente entre las partes, y que en fecha 21 de abril de 2009, su representada envió comunicación recibida por la arrendataria mediante la cual le notificó la aceptación del período de prorroga legal hasta el mes de junio de 2009, y le recordó que estaban pendiente los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2009 y que éstos debían ser pagados.
En este orden de ideas, señaló también la representación judicial de la parte actora, que a pesar de la aceptación de su representada de todas las exigencias realizadas por la arrendataria, ésta desde el mes de febrero de 2009, no paga el canon de arrendamiento establecido entre las partes contratantes, el cual ascendía a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800,00), mensuales, y que se ha negado a entregar libre de bienes y personas el inmueble arrendado a pesar del reiterado incumplimiento en la fecha de entrega del mismo y en el pago de los cánones de arrendamiento exigibles.
Que en vista de la conducta asumida por la arrendataria y del incumplimiento de sus obligaciones de pago del canon establecido entre las partes se ven obligados a acudir a esta instancia a solicitar:
1) Se declare “Con Lugar” la presente demanda por DESALOJO de inmueble, contra la ciudadana ZORAIMA RAMONA GIMENEZ MARMOL, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en Caracas, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-3.324.722, y en consecuencia,
2) Ordene la entrega material, libre de bienes y personas, a su mandante, como legitimo propietario del inmueble arrendado, y el cual está constituido por el “apartamento distinguido con el Nro. 64-B, que forma parte del Edificio 64, ubicado entre las Avenida Los Próceres y Panteón, en el Parcelamiento Parque Residencial Anauco de la Urbanización San Bernardino de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
3) Se condene en Costas a la parte demandada, ciudadana ZORAIMA RAMONA GIMENEZ MARMOL, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en Caracas, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-3.324.722.
Estimó la demanda en 1.543,92 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado Oscar José Dámaso Gonnella, en su carácter de Defensor Publico Segundo con Competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, consignó escrito en el cual alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendida y se suministre las pruebas necesarias.-
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de titulo de propiedad del inmueble constituido por el “apartamento distinguido con el Nro. 64-B, que forma parte del Edificio 64, ubicado entre las Avenida Los Próceres y Panteón, en el Parcelamiento Parque Residencial Anauco de la Urbanización San Bernardino de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital”, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de enero de 1984, anotado bajo el N° 36, Tomo 12, Folio 173, Protocolo Primero; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble cuyo desalojo se pide es propiedad de la parte actora.
2. Original de Contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 31 de agosto de 2005, entre la Sociedad Mercantil EDROY IMPORT C.A., y la ciudadana ZORAIMA RAMONA GIMENEZ MARMOL, cuyo objeto es el inmueble identificado como: “apartamento distinguido con el Nro. 64-B, que forma parte del Edificio 64, ubicado entre las Avenida Los Próceres y Panteón, en el Parcelamiento Parque Residencial Anauco de la Urbanización San Bernardino de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital” .
3. Original de Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Sociedad Mercantil EDROY IMPORT C.A., y la ciudadana ZORAIMA RAMONA GIMENEZ MARMOL, cuyo objeto es el inmueble supra identificado, con vigencia desde el 1° de diciembre de 2006.
4. Original de Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Sociedad Mercantil EDROY IMPORT C.A., y la ciudadana ZORAIMA RAMONA GIMENEZ MARMOL, cuyo objeto es el inmueble de marras, con vigencia desde el 1° de enero de 2008.
El tribunal toda vez que dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados de falso por la contraparte en su oportunidad legal, los tiene por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrados con los mismos, la relación locativa que une a las partes, así como las obligaciones en él asumidas.
5. Comunicación de fecha 20 de agosto de 2006, dirigida a la arrendataria, mediante la cual la propietaria del inmueble le notifica la no renovación del contrato, debidamente recibida por la arrendataria.
6. Comunicación de fecha 20 de marzo de 2009, dirigida a la arrendadora, mediante la cual la arrendataria le notifica el uso de la prorroga legal.
7. Comunicación de fecha 21 de abril de 2009, dirigida a la arrendataria, mediante la cual la propietaria del inmueble le notifica su aceptación del uso de la prorroga legal.
El Tribunal, toda vez que las misivas no fueron desconocidas ni tachadas de falsas por ninguna de las partes en su oportunidad legal, las tiene por reconocidas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
8. Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante la cual habilita la vía judicial para demandar a la parte actora. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil,
9. Cartel de notificación de la Resolución Administrativa la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 04 de noviembre de 2013. El Tribunal lo aprecia en su valor probatorio, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
10. Publicación de Cartel de notificación de la Resolución Administrativa en prensa nacional. El Tribunal lo aprecia en su valor probatorio, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como: “apartamento distinguido con el Nro. 64-B, que forma parte del Edificio 64, ubicado entre las Avenida Los Próceres y Panteón, en el Parcelamiento Parque Residencial Anauco de la Urbanización San Bernardino de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital”, dado en arrendamiento a la ciudadana ZORAIDA GIMENEZ MARMOL, alegando que la arrendataria no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2013, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,oo), es decir cincuenta y nueve (59) meses, trayendo a los autos pruebas, tales como documento de propiedad del inmueble de marras, quedando demostrado la propiedad del inmueble arrendado ocupado por la demandada, así como Contratos de Arrendamiento suscritos entre la Sociedad Mercantil EDROY IMPORT C.A., y la ciudadana ZORAIMA RAMONA GIMENEZ MARMOL, y cartas misivas de notificación de no prórroga del contrato, quedando demostrado con los mismos la relación locativa que une a las partes, las obligaciones en él asumidas, y, la naturaleza de la relación arrendaticia, y, a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por su parte, el Defensor Público en materia Inquilinaria, al no poder contactar personalmente a la demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, empero, no trajo al proceso prueba alguna que enervara la acción de la actora, en el sentido de demostrar el pago de los cánones de arrendamientos demandados insolutos.; por lo que los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el literal 1° del artículo 91 de Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por la inquilina-demandada, la acción intentada es procedente en derecho.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO intentara la Sociedad Mercantil EDROY IMPORT C.A., contra la ciudadana ZORAIMA RAMONA GIMENEZ MARMOL. En consecuencia se, condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la actora el inmueble identificado como: “apartamento distinguido con el Nro. 64-B, que forma parte del Edificio 64, ubicado entre las Avenida Los Próceres y Panteón, en el Parcelamiento Parque Residencial Anauco de la Urbanización San Bernardino de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital”, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). 205° Años de Independencia y 156° años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 11:10 de la mañana se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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