REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2015-000469

PARTE ACTORA: ESMEE MERCIA REGO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.100.679.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MARITZA DAVILA BECERRA, MARIA PATRICIA HENAO MENDOZA y ELIZABETH MARGARITA MALAVER MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 39.612, 224.507 y 54.109, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ADRIANA RODRIGUEZ y MARIA BERNARDETH RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.373.180 y V-6.505.844, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la demanda presentada por las abogadas SANDRA MARITZA DAVILA BECERRA, MARIA PATRICIA HENAO MENDOZA y ELIZABETH MARGARITA MALAVER MATA, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ESMEE MERCIA REGO DE PEREZ-PERAZZA, antes identificada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
De la revisión de los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende en parte lo siguiente:
(…Omissis) “Nuestra representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ ABRAMS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V.-495.768, de este domicilio, en fecha 01 de marzo de 2004, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.00), LA ARRENDADORA, quien en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA la ciudadana ESMEE MERCIA REGO DE PEREZ, un inmueble ubicado en la Urbanización California Sur, Calle Andorra, Parte Alta de la Quinta MARIADRIANA, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda; que actualmente tiene un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), según contrato que se ha venido renovando en prorrogas iguales y consecutivas desde el 2005, hasta los actuales momentos” (Omissis) “que nuestra representada ha venido ocupando el inmueble antes mencionado desde el 2004, con sus hijas por más de 10 años, cumpliendo con sus obligaciones del canon de arrendamiento y el pago de servicios: agua, luz, teléfono y cable según reza cláusulas del contrato. No obstante a ello, las apoderadas judiciales arriba mencionadas han coaccionado, intimidado y hostigado a nuestra representada para el desalojo, sin respetar las cláusulas del contrato de arrendamiento y su derecho de preferencia que tiene como ocupante-arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, según ellas ya vendieron a otras personas, sin ejercer recurso alguno, ni por la vía administrativa, ni judicial, incumpliendo las cláusulas del contrato estipuladas y de común acuerdo entre las coherederas y su poderdante para proseguir ocupando el inmueble o su derecho preferencial por tres (3) años como dice la Ley que rige esta materia”. (Omissis…)
Ahora bien, establece el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arredramientos de Vivienda, lo siguiente:
Artículo 132: “A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia”.
En el artículo ut supra señalado, se establecen claramente los requisitos esenciales para que el derecho preferente sea ejercido por el arrendatario o arrendataria, previamente el propietario debe informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, no solo la voluntad que tiene de vender el inmueble, sino también debe notificar que dicha venta será realizada con prerrogativa al arrendatario o arrendataria que este en posesión del mismo, cumpliendo igualmente las condiciones de la notificación establecidas en el artículo 132 eiusdem.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de los recaudos consignados por la representación judicial de la parte actora con el escrito libelar, observa quien aquí decide, que no fue consignada documentación alguna en que se fundamenten los hechos alegados, tal como la venta a terceros del inmueble arrendado y, siendo que la norma jurídica antes señalada, exige que el libelo de la demanda cumpla con algunos requisitos formales para su debida conformación, necesarios para garantizar, en primer lugar, el derecho a la defensa del demandado, y en segundo lugar, la claridad y transparencia del proceso y de las decisiones que en el decurso del mismo se adopten, lo que constituye una carga procesal de la parte actora cuyo incumplimiento absoluto implica, en criterio de este sentenciadora, que la demanda aquí presentada no debe ser admitida, motivo por el cual este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


IDALINA PATRICIA GONCALVES F.
FMBB/IPG/Yimmy.-
ASUNTO: AP31-V-2015-000469