REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2014-001654
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA LOGISTI C.A. sociedad mercantil inscrita en fecha 29 de agosto de 2007, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2, del Tomo 1648 A.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES y ANTONIO SAAD DAVID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.898 y 36.962
PARTE DEMANDADA: JONATHAN ANTONIO AVARIANO BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 10.010.658.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI C.A., parte actora, contra el ciudadano JONATHAN ANTONIO AVARIANO BONILLA, ya identificados; por DESALOJO.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se ADMITIÓ la demanda por el trámite del procedimiento oral, contenido en los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se libró compulsa de citación al ciudadano JONATHAN ANTONIO AVARIANO BONILLA.-
En fecha 03 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil Jesús Rangel, consignó recibo de citación librado al ciudadano Jonathan Antonio Avariano Bonilla, titular de la cédula de identidad Nº V-10.010.658, parte demandada, debidamente firmada.-
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstiene de proveer sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneas por anticipado.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) audiencia preliminar en el presente juicio.-
En fecha 17 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado el apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó constancia que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a dicha fecha se haría la fijación de los hechos.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó los hechos controvertidos en el presente juicio y abrió un lapso de cinco (5) días de despacho a efecto que la partes presenten sus pruebas sobre el merito.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal excitó a las partes para el tercer (3°) día de despacho siguientes, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), a los fines de llevar a cabo acto conciliatorio.-
En fecha 26 de marzo de 2015, oportunidad fijada a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil encargado anunció el mismo, compareciendo a dicho llamado los abogados ANTONIO SAAD DAVID y CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.962 y 91.898, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 06 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal en virtud que no hay nada que evacuar, fijó la audiencia o debate oral para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de los corrientes, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, dictándose la sentencia de merito y declarándose CON LUGAR LA DEMANDA en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la actora, que su representada, en fecha 09 de abril de 2013, celebró un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano JONATHAN ANTONIO AVARIANO BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.010.658, en el que le dio en arrendamiento el local Nro. 20 del inmueble denominado METROBOX, por un lapso de un (1) año fijo cuya entrada en vigencia fue desde el 01 de marzo de 2013, hasta el 01 de marzo de 2014.
Señala también que dicho contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y, que el ciudadano JONATHAN ANTONIO AVARIANO BONILLA, ya identificado, se comprometió entre otras cosas a cumplir con las obligaciones establecidas en la cláusula segunda la cual establece: “CLAUSULA SEGUNDA: El canon de mensual por el arrendamiento de EL LOCAL es la cantidad de MIL NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (1.091,83) más el IVA. Dicha cantidad se ajustará anualmente con base a la variación acumulada del índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), del Banco Central de Venezuela correspondiente al período anual inmediatamente anterior…”
Así las cosas, señala que estando obligado el ciudadano JONATHAN ANTONIO AVARIANO BONILLA, a pagarle a su representada el referido canon de arrendamiento en la oportunidad que señala el contrato, es decir, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido, éste realizó sus pagos regularmente a su representada hasta el mes de febrero de 2014, luego en fecha 26 de septiembre de 2014, acudió sin causa verdadera ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), a solicitar la apertura del procedimiento consignatario de los cánones de arrendamiento correspondientes al local Nro. 20, habiendo realizado a la fecha la consignación o pago sin su correspondiente impuesto al valor agregado (IVA) de los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2014, siendo aproximadamente cinco (5) meses después de la fecha en que debió realizar el pago.
Igualmente señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que a la fecha de la interposición de la demanda, el ciudadano JONATHAN ANTONIO AVARIANO BONILLA, no ha realizado pagos ni consignaciones de los meses de marzo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a demandar el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y señala los siguientes pedimentos:
PRIMERO: El desalojo del Local Nro. 20, que le fue arrendado el 09 de abril de 2014, según contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: La entrega inmediata del referido inmueble a su representada, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: El pago de las costas y costos de la presente causa.
Estimando su pretensión en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 5.459,15), equivalente a 42,99 Unidades Tributarias.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La representación de la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda impugnó la cuantía por exagerada, empero no procedió a señalar una cuantía distinta y su fundamento jurídico, razón por la cual se DECLARA FIRME LA CUANTÍA ESTIMADA POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito libelar por la parte actora, alegando que éstos son manifiestamente falsos y demuestran su mala fe y proceder, en virtud de que no se niega la relación contractual dado que la misma existe y data desde el primero de marzo de 2012, hasta el primero de marzo de 2013, y que posterior a ello se suscribió un contrato escrito que data desde el primero de marzo de 2013, hasta el primero de marzo de 2014, en el cual señaló que se han cumplido los pagos y que los dos primeros años se pagaron por adelantado por cuanto verbalmente se exigió el pago de un año completo a fin de poder darle acceso al local comercial, simulando el mismo con otros pagos a fin de no colocar que es por concepto de arrendamiento.
Asimismo, señaló la representación judicial de la parte demandada que el contrato venció el 01 de marzo de 2014, y antes de su vencimiento su representado no recibió notificación alguna ni previa ni posterior al vencimiento, relacionada con la renovación o modificación en los pagos y obligaciones.
Que conforme al expediente 90.065 llevado por SUNAVI, se efectuó regulación de los cánones de arrendamiento, entre ellos los pertenecientes a la ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A..
Que la administradora se desapareció del centro comercial y no cumplió con su deber de mantenimiento, seguridad y cuido de las instalaciones, colocando personas ajenas a vivir en el mismo, y que por ello fueron victimas del robo.
Que dada la ausencia reiterada de la administradora y el incumplimiento contractual de sus obligaciones con los arrendatarios, en fecha 19 de noviembre de 2013, solicitaron reunión con los dueños y se suscribió acta de convenio en donde se llegaron a acuerdos incumplidos por los dueños y administradores del centro comercial, entre ellos el pago de la mercancía robada a los inquilinos cuyo monto ascendía a más de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), entre todos.
Igualmente, señala que debido a la desaparición física de la administradora del centro comercial, la no atención en la sede de sus oficinas y a la negativa de cumplir con las formalidades incluso para la extensión de los recibos de la nueva Ley de Arrendamiento Comercial, el Consejo Comunal Cacique Catia del eje 3 de Gramoven tomó las riendas del centro comercial y de igual manera, decidieron los arrendadores conformar una Cooperativa la cual denominaron PEQUEÑOS COMERCIANTES LOS GUERREROS DEL ALBA .R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de junio de 2014, la cual quedó inscrita bajo el Nro. 28, folio 144, Tomo 13, Protocolo Primero de trascripción de ese año, a fin de poder efectuar el mantenimiento del centro comercial y darle los materiales requeridos a la señora que allí tienen para limpieza pero no le suministran nada para que la efectúe.
Así las cosas, alegó que dada la desaparición de los administradores, la negativa a someterse a lo estipulado en la Ley para la Regularización de los Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, en cuanto al contrato notariado, la regulación del pago, el no poder exigir el pago adelantado de un año, el pago de los intereses, el cumplimiento al 100% de los servicios del centro comercial, la extensión de recibos y facturas, la negativa de suministrar número de cuenta para el pago de los cánones conforme lo exige la Ley, es por lo que procedió su defendido a efectuar depósitos en Tribunales, efectuando dichos pagos ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), conforme expediente Nro. 2014-0288, teniendo pago hasta el 28 de febrero de 2015, señalando también que la parte demandante pretende soslayando la Ley e incumpliendo con el Estado en cuanto a sus debidos pagos de impuesto, y negándose a sujetarse a lo establecido en materia de arrendamiento comercial para desalojar a su defendido, siendo la mencionada administradora quien le adeuda a los arrendatarios por su desidia en la administración y desaparición de la oficina que tienen cerrada en el centro comercial quedando bajo su responsabilidad los pagos de los servicios y el mantenimiento total.
Que la posesión, pacifica e ininterrumpida que tiene su representado sobre el inmueble es un hecho notorio por sus amigos, familiares y demás arrendatarios y que incluso ha pagado más de lo debido y es la administradora quien aunado a los daños y perjuicios que les ha causado su desidia y desdén quien por no cumplir con lo establecido en la Ley prefiere demandar por desalojo.
De igual manera, rechazó la estimación de la demanda dada por la parte actora, por considerarla exagerada y a todo evento falsa de toda falsedad, utilizada como subterfugio para incumplir con la Ley para la Regularización de los Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia simple de Documento de Propiedad del inmueble del cual forma parte el local arrendado cuyo desalojo se pide, consistente en una parcela de terreno y el local comercial sobre ella construido, ubicada en Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, entre la 1° Calle la Cortada de Catia (antes Camino de Tacagua) y la Avenida Simón Bolívar (antes Camino de las Tenerías), debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de agosto de 1998, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 16, Protocolo Primero. El Tribunal tiene como fidedigna dicha copia por no ser impugnada por el adversario en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole este Tribunal valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia certificada del contrato de administración otorgado por los propietarios del inmueble cuyo desalojo se pide a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A., realizado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 95, de fecha 29 de julio de 2010. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Con las anteriores pruebas, la actora demostró la cualidad para demandar, y así se establece.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo objeto es el inmueble identificado como: local comercial Nro.20, ubicado en el Centro Comercial Metro Box, ubicado al final de la Avenida Sucre, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito capital, el cual quedó anotado el 09 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, Tomo 58. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con la presente prueba la existencia de la relación locativa, la naturaleza determinada de la misma y las obligaciones en ella asumidas, y así se establece.
• Copia simple de expediente N° 2014-0288, llevado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), cuyo consignatario es el ciudadano JONATHAN ANTONIO AVARIANO BONILLA, y como beneficiario es la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A. El Tribunal tiene como fidedigna dicha copia por no ser impugnada por el adversario en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole este Tribunal valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de factura N° 00000553, expedida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A., en fecha 17/05/2012, a nombre de JONATHAN ANTONIO AVARIANO BONILLA, por la cantidad de Bs. 14.674,20, por concepto de alquiler de Local N° 20, planta baja, correspondiente a los meses de marzo de 2012 a febrero de 2013. El Tribunal la desecha del proceso por ilegal, por ser copia simple de documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de Notificación Personal expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Habitat, de fecha 13 de septiembre de 2011, a la Administradora Logisti, c.a, y a otras empresas de la fijación del canon de arrendamiento de los locales que forman parte del Centro Comercial Metro Box, correspondiente al expediente N° 90.065. El Tribunal tiene como fidedigna dicha copia por no ser impugnada por el adversario en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole este Tribunal valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando con ella demostrada la fijación del canon de arrendamiento para el local arrendado.
• Copia simple de factura N° 00001427, expedida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A., en fecha 04/12/2013, a nombre de JONATHAN ANTONIO AVARIANO BONILLA, por la cantidad de Bs. 5.869,68, por concepto de alquiler de Local N° 20, planta baja, correspondiente a los meses de marzo de 2013 a febrero de 2014. . El Tribunal la desecha del proceso por ilegal, por ser copia simple de documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de denuncia de fecha 21 de noviembre de 2013, formulada ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Copia simple de acta levantada en fecha 29 de noviembre de 2013.
• Copia simple de comunicación del Consejo Comunal Cacique Catia, de fecha 01 de abril de 2014.
• Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “PEQUEÑOS COMERCIANTES GUERREROS DEL ALBA” R.L., protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 28, Folio 144, Tomo 13.
El Tribunal desecha del proceso todas las anteriores pruebas, que cursan a los folios del setenta y dos (72) al ochenta y siete (87) del presente expediente, por impertinentes y no aportar nada al mérito de la causa, y así se decide.
• Copias simples de facturas ilegibles que van desde el folio ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94) del presente expediente, por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias de documentos privados.
• Copias simples de Comprobantes de Ingresos de Consignaciones del expediente N° 2014-0288, llevado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), cuyo consignatario es el ciudadano JONATHAN ANTONIO AVARIANO BONILLA, por un monto de Bs. 3.273,00 de fecha 26/09/2014, correspondiente a los meses de 01/04/2014 al 30/06/2014; y por un monto de Bs. 8.740,00, de fecha 12/12/2014, correspondiente a los meses de 01/07/2014 al 28/02/2015. El Tribunal tiene como fidedigna dicha copia por no ser impugnada por el adversario en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole este Tribunal valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas la existencia de las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado y la oportunidad en que las realizó.

IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble distinguido como: local Nro. 20 del inmueble denominado METROBOX, ubicado en Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, entre la 1° Calle la Cortada de Catia (antes Camino de Tacagua) y la Avenida Simón Bolívar (antes Camino de las Tenerías), del cual es administradora, que le fue arrendado al ciudadano JONATHAN ANTONIO AVARIANO BONILLA, por insolvencia en los cánones de arrendamientos al haberlos realizado a la fecha la consignación o pago sin su correspondiente impuesto al valor agregado (IVA) de los meses de abril, mayo y junio de 2014, siendo aproximadamente cinco (5) meses después de la fecha en que debió realizar el pago y, la falta de pago de los meses de marzo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI C.A., y el ciudadano JONATHAN ANTONIO AVARIANO BONILLA, de fecha 09 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, Tomo 58, con una duración a partir del 01 de marzo de 2013, finalizando el día 01 de marzo de 2014, quedando demostrado con el mismo la relación locativa que une a las partes y las obligaciones en él asumidas, así como copia simple del documento de propiedad del inmueble y documento de administración del mismo, al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio, igualmente copia simple del expediente de consignaciones realizado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), del cual se desprenden las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada entre otras cosas admitió la relación arrendaticia, empero, negó y rechazó que estuviera insolvente, observando esta juzgadora, que además de traer una serie de pruebas impertinentes e ilegales, que fueron desechadas del proceso, no trajo al proceso prueba alguna que enervara la acción de la actora, pues solo promovió Copias simples de Comprobantes de Ingresos de Consignaciones del expediente N° 2014-0288, llevado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), cuyo consignatario es el ciudadano JONATHAN ANTONIO AVARIANO BONILLA, por un monto de Bs. 3.273,00 de fecha 26/09/2014, correspondiente a los meses de abril de 2014 a junio de 2014; y por un monto de Bs. 8.740,00, de fecha 12/12/2014, correspondiente a los meses de julio de 2014 a febrero de 2015, quedando evidenciado que el arrendatario incumplió la cláusula segunda del contrato de marras, que establece la obligación del inquilino de pagar a la arrendadora por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, pues de las consignaciones que realizó se desprende que fueron realizadas extemporáneamente por tardías y sin el correspondiente IVA establecido en la señalada cláusula del contrato de marras, por lo que no son legítimas ni liberadoras, Y ASI SE DECIDE, y siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”,habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por el inquilino-demandado, encuadrando el presente caso en el literal “A” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: ARTICULO 40: “Son causales de desalojo: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos(2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME LA CUANTÍA ESTIMADA POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por ADMINISTRADORA LOGISTI C.A., contra el ciudadano JONATHAN ANTONIO AVARIANO BONILLA, ya identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.- Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble distinguido como: local Nro. 20 del inmueble denominado METROBOX, ubicado en Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, entre la 1° Calle la Cortada de Catia (antes Camino de Tacagua) y la Avenida Simón Bolívar (antes Camino de las Tenerías), Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). 205 Años de la Independencia y 156 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha siendo las 12:10 P.M se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

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