REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2014-008569
SOLICITANTE: LUCIA LEGORBURU DE DREW-BEAR, titular de la cédula de identidad No. 6.910.535.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado HECTOR COLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.887.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, contentivas de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue presentada mediante escrito en fecha 01 de octubre de 2014, por la ciudadana LUCIA LEGORBURU DE DREW-BEAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.910.535; la cual fue admitida, mediante auto de fecha 06/10/2014, ordenándose en ese mismo auto la notificación de la Representación de Ministerio Público, y del cónyuge, ciudadano ANTONIO EDUARDO DREW- BEART ORTIZ.
En fecha 29 de octubre de 2014, luego de haber sido debidamente notificado, compareció el ciudadano ANTONIO EDUARDO DREW-BEART ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V.-6.900.911, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.112, dándose por notificado e igualmente negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por la solicitante en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, este Tribunal en virtud de lo expresado por el ciudadano ANTONIO EDUARDO DREW-BEART ORTIZ, plenamente identificado, ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, notificándose a la representación fiscal y al cónyuge, actuando de conformidad con la sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, que señala: “…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”.
Ahora bien, concluido dicho lapso probatorio, y todas las demás actuaciones procesales, tendientes al efectivo desarrollo de la presente causa, esta Juzgadora actuando conforme a derecho, dictó sentencia definitiva, en fecha 22 de mayo de 2015, declarando con lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana LUCIA LEGORBURU DE DREW-BEAR, plenamente identificada, omitiéndose ordenar en la misma la notificación correspondiente al cónyuge, ciudadano ANTONIO EDUARDO DREW-BEAR ORTIZ, de la decisión dictada en la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena subsanar dicha omisión de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “…después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones…”, por lo que en la decisión de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por este Tribunal debe decir notifíquese al cónyuge ANTONIO EDUARDO DREW-BEAR ORTIZ. , Y ASI SE ESTABLECE.
Téngase la presente decisión como complemento de la decisión definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2014.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPGF/BETANIA*
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