REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-S-2015-003237

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL PEREZ TERAN y MERCEDES ZORAIDA MONTILLA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.151.562 y V-6.076.292 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.269.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 14 de abril de 2015, comparecieron los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ TERAN y MERCEDES ZORAIDA MONTILLA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.151.562 y V-6.076.292 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NANCY PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.269, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1990, Acta Nº 328, fijando su domicilio conyugal en la calle Las Brisas de la Parroquia Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda y que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JOSE RAFAEL e IRAILIZ CELENE, ambos mayores de edad. Que desde el día 30 de marzo de 2004, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Admitida como fue la solicitud en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el mismo en fecha 18 de mayo de 2015, exponiendo que ese despacho Fiscal, no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ TERAN y MERCEDES ZORAIDA MONTILLA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.151.562 y V-6.076.292 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1990, Acta Nº 328.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES. F.
ASUNTO: AP31-S-2015-003237
FDMBB/IPGF/BETANIA