REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2013-001773
PARTE ACTORA: FILIBERTO MEDINA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.099.828.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ y ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.178 y 15.407.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DANIPAM 2007, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 9 de agosto de 2007, bajo el Nro. 4, tomo 161-A Sgdo.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID CAMPANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.260.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO : AP31-V-2013-001773
Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por el ciudadano FILIBERTO MEDINA FRANCISCO contra Sociedad Mercantil INVERSIONES DANIPAM 2007, C.A., y vista asimismo la diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana LINETH LUCIA MEZA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-23.224.959, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DANIPAM 2007 C.A., asistida por el abogado David Campana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.260, por una parte, y por la otra, el ciudadano FILIBERTO MEDINA FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad V-6.099.828, asistido por el abogado Oswaldo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.178, mediante la cual celebraron nueva transacción y solicitaron se homologue la misma, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La presente controversia se contrae a una acción de cumplimiento de contrato de contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 68, Tomo 62, con vigencia de dos (2) años fijos.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibió escrito de transacción suscrito por la ciudadana LINETH LUCIA MEZA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-23.224.959, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DANIPAM 2007 C.A., asistida por el abogado David Campana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.260, por una parte, y por la otra el ciudadano FILIBERTO MEDINA FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad V-6.099.828, asistido por el abogado Oswaldo González, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2013.
Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2014, fue consignada transacción mediante el cual ambas partes modificaron el contenido de la transacción efectuada en fecha 03 de diciembre de 2013, la cual fue homologada por el tribunal en fecha 22 de enero de 2015.
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió nuevamente diligencia suscrita por la ciudadana LINETH LUCIA MEZA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-23.224.959, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DANIPAM 2007 C.A., asistida por el abogado David Campana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.260, por una parte, y por la otra, el ciudadano FILIBERTO MEDINA FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad V-6.099.828, asistido por el abogado Oswaldo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.178, mediante la cual celebraron nueva transacción, en la cual la parte demandada se compromete a hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 31 de mayo de 2016, y ofrece pagar la suma de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.666,66), cuya sumatoria mensual equivale a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), lo cual efectuará el día último de cada mes a partir del día 30 de junio de 2015, hasta el día 31 de mayo de 2016, y, la parte accionante acepta en todas sus partes la propuesta efectuada.
Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, en las transacciones posteriores a la homologada por este tribunal, las partes han venido celebrando nuevos contratos de arrendamiento, con lapsos de duración distintos al original y, donde se han fijado nuevos cánones de arrendamiento y no pagos por indemnización por el uso del inmueble como se señala en las transacciones, lo que trae como consecuencia la judicialización de los contratos de arrendamiento, tal y como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, que señala:
“…Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aun cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Estos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a-quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio…”
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto en el presente caso tal y como quedó establecido, las partes lo que han venido haciendo es suscribir nuevos contratos de arrendamiento producto de las transacciones celebradas, se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION REALIZADA POSTERIOR A LA CELEBRADA EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2014, HOMOLOGADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 22 DE ENERO DE 2015, Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/nmaggio
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