REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2012-000869
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, Folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1980, bajo el Nro. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo sus últimas reformas las que constan de asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 146-A Sgdo. y el 18 de Marzo de 2008, bajo el Nro. 45, Tomo 41-A Sgdo.
ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021.-
PARTE DEMANDADA:
DUBYS ALEXANDRA GUERRERO VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, Domiciliada en Cagua, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.481.829.-
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Mayo de 2012, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la cual se admite mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2012.-
Expresa la parte actora en su escrito libelar que su representada y el BANCO FEDERAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril de 1982, bajo el Nº 64, tomo III, se celebró un Contrato de Cesión de Derechos de Crédito y sus Accesorios, debidamente autorizados para ese acto por el Consejo Superior Previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2011, bajo el Nº 2001.7981, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.3938 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. En dicha cesión se encuentra la obligación que consta de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, archivado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2008, bajo el Nº 0035405 y su anexo; y que opone formalmente a la demandada, en la cual consta que entre la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO MARACAY, C.A., y la ciudadana DUBYS ALEXANDRA GUERRERO VAZQUEZ, se celebró un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, por el vehículo MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK UP; MODELO: LUV DMAX 4X4 CAB DOBLE V-6 A/T 3.5L; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; USO: CARGA; PLACA; A28AA5E; SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1M980006683; SERIAL DE MOTOR: 6VE1-280844. El referido vehículo le pertenece a mencionada Sociedad Mercantil, según consta en Certificado de Origen Nº BA-08071, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), del Ministerio de Infraestructura, en fecha 29 de agosto de 2008, el cual fue recibido por la compradora a entera y cabal satisfacción. Continúa alegando que el precio total de la venta del vehículo, es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 130.000,00), la cual serían pagados de la siguiente forma: a) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 39.000,00), que entregó en ese acto. b) El saldo del precio de compra-venta, es decir, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 91.000,00), sería financiado en un plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y sería pagado de la siguiente manera; 1) Tres (03) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON 84/100 BOLIVARES (Bs. 3.192,84), pagaderas la primera de ellas a los treinta días (30) contados a partir del referido Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio; 2) Una (01) partida global contentiva del remanente insoluto del capital, es decir, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 89.799,56), y pagadera en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria, es decir, a los noventa (90) días contados a partir de la fecha del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, esta última partida global podría ser objeto de financiamiento en los términos y condiciones estipulados en ese contrato. Los intereses correspondientes a las, cuotas ordinarias, serían calculados de acuerdo a la tasa de interés vigente que aplicare la vendedora o su cesionario. El Retardo o incumplimiento en la cancelación de una o varias de las cuotas ordinarias o partidas globales establecidas para el pago de la obligación contraída, generaría intereses de mora, calculados a la tasa que por ese concepto aplicare la vendedora o su cesionario, o la máxima que resultare aplicable de acuerdo a las disposiciones legales existentes para cada momento. Que consta del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, que la vendedora, Sociedad Mercantil TRACTO AGRO MARACAY, C.A., le cedió y traspasó al BANCO FEDERAL, C.A., antes identificado, el referido Contrato, el cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 91.000,00).
Que la ciudadana DUBYS ALEXANDRA GUERRERO VAZQUEZ, al 26 de abril de 2012, adeuda a su representada, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 102.711,12), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 65.528,92), por concepto del saldo capital; b) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.201,32), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día 28 de marzo de 2010, hasta el día 26 de abril de 2012, ambos inclusive; c) La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.980,88), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa de interés de 3% anual, causados desde el día 28 de abril de 2010, hasta el día 26 de abril de 2012, ambos inclusive. Igualmente, al 28 de enero de 2012, dicha ciudadana había dejado de pagar a su representada veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas, que arrojaron un monto total de SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 66.065,12), suma ésta superior a la octava parte del precio de venta del vehículo, lo que da derecha a mi representada a demandar la reivindicación del vehículo y la resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio. Que han sido infructuosas todas las labores extrajudiciales desplegadas por su representada para lograr el pago de lo adeudado; razón por la cual acude a demandarla: Primero: Por la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Segundo: En que su representada Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK UP; MODELO: LUV DMAX 4X4 CAB DOBLE V-6 A/T 3.5L; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; USO: CARGA; PLACA; A28AA5E; SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1M980006683; SERIAL DE MOTOR: 6VE1-280844. Tercero: En que queden a beneficio de que su representada las cantidades pagadas por el comprador a Título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios.
En fecha 21 de Mayo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve; ordenándose exhortar al Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se lleve a cabo la citación de la parte demandada. Librándose dicho exhorto en fecha 11 de Junio de 2012.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, se dictó auto ordenando agregar resultas, provenientes del Juzgados de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, mediante oficio Nº 433-12, de fecha 18 de Junio de 2012.
En fecha 05 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadana DUBYS ALEXANDRA GUERRERO VAZQUEZ, y se remito la misma mediante exhorto y oficio al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en La Victoria, a los fines de la práctica de la citación ordenada.
En fecha 16 de Octubre de 2014, compareció por una parte, el abogado FELIX FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra, la ciudadana DUBYS ALEXANDRA GUERRERO VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.829, parte demandada, asistida por el abogado JOSE RAFAEL POMPA, Inpreabogado No. 178.147, quien en este acto se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce la deuda; quienes concurrieron ante este Despacho con el objeto de poner fin al presente juicio, y al efecto suscribieron la Transacción de la demanda de acuerdo a las cláusulas contenidas en la misma. Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada en los términos, condiciones y demás estipulaciones allí expuestas, que se suspenda la medida de Secuestro decretada en el presente juicio, librando los oficios correspondientes participando de dicha suspensión y que no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el pago total de las obligaciones y sus intereses o que se ejecute la presente Transacción Judicial.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora estuvo representada por medio de apoderada judicial, quien consignó en fecha 05 de mayo del 2015, autorización expresa para transar, tal y como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios ocho (08) y su vuelto del expediente, que la parte demandada estuvo asistida de abogado y la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 16 de Octubre de 2014, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Asimismo este Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.-
En esta misma fecha 20/05/2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.-
VMDS/EL/Viviana.-
EXP. Nº AP31-V-2012-000869
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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