REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AN3F-X-15-000013

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015, el abogado RUBEN MAICA RENGEL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALVES DE OLIVEIRA, interpone amparo constitucional, bajo la modalidad de amparo sobrevenido contra la DEFENSORIA PUBLICA TERCERA INQUILIANRIA de esta Circunscripción Judicial.
Alega el recurrente que a pesar de haberse requerido desde el 23 de enero de 2015 la designación de un defensor publico que asistiera al demandado, y haberse ratificado tal solicitud, hasta la fecha la defensa no ha constituido un representante en el juicio y que se impide su continuación con lo cual se viola el debido proceso.
I
Observa el Tribunal:
Sobre el amparo sobrevenido ha establecido la doctrina del máximo Tribunal que procede para los casos de los procesos en curso y ante las actuaciones inconstitucionales de las partes, tercero y auxiliares de justicia, en efecto se ha establecido que:
“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”

Asimismo, en sentencia N° 2278/2001 de la Sala Constitucional del 16 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que trata sobre el llamado amparo sobrevenido ejercido debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al Juez, se dejó sentado lo siguiente:
"Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal.

Ahora bien es necesario precisar que el amparo sobrevenido, esta referido al poder conferido al órgano jurisdiccional a los fines de remover o corregir aquellos obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, imponiendo orden y disciplina dentro del proceso, y para los casos en los cuales surjan violaciones a derechos y garantías constitucionales durante el proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, siendo que este último debe remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que le impiden el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que el exige el ordenamiento constitucional, por ello ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el “amparo sobrevenido” no se trata de una acción de amparo sino de un procedimiento distinto de naturaleza cautelar que permite al Juez que conoce del mismo, dictar una cautela extraordinaria cuando se alegue, con aparente fundamento, una infracción constitucional, procedimiento que, como lo establece la letra de la Ley, debe iniciarse en una causa en curso.
En el caso que nos ocupa el accionante, requiere la designación de un defensor para que pueda el proceso superar la situación de suspensión en la que se encuentra en aplicación de lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la actora puede hacer estos requerimientos en el curso del proceso, como en efecto lo ha hecho y las mismas son atendidas por el Tribunal.
Así se estima que no debe el accionante recurrir en amparo para realizar solicitudes que puede realizar ordinariamente en el asunto principal, tomando en consideración en carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional que si bien como lo ha referido la Sala Constitucional no es una acción de amparo propiamente dicha, sino un procedimiento cautelar de carácter extraordinario, comparte con el mismo su carácter de excepcionalidad, por lo que deben agotarse los recursos y acciones ordinarias antes de proceder a solicitar un amparo, así sea sobrevenido.
En este sentido, resulta necesario indicar que la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por finalidad impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continué, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En consecuencia, la acción de amparo constitucional es consagrada como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Sobre esta acción relativa a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacifica y reiterada, ha señalado que se trata de un recurso extraordinario, que sólo es procedente cuando no existen una vía o recurso ordinario para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, o que habiéndose agotados los mismos, dicha restitución o cese de la violación de los derechos y garantías no se haya materializado, por lo que se requiere para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
Siendo así, lo pertinente es declarar inadmisible la acción de amparo y así lo hace este Juzgado.
Ahora bien, en cumplimiento del deber que corresponde al Juez de impulsar el procedimiento y remover los obstáculos que impidan su resolución se acuerda oficiar al Coordinados Nacional de La Defensa Publica requiriendo la atención del presente caso.
II
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo sobrevenido propuesta en fecha 25 de mayo de 2015.
Se acuerda oficiar al Coordinados Nacional de La Defensa Publica requiriendo la atención del presente caso e informando de las graves consecuencias constitucionales respecto a la dilación del proceso.
Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-

LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI

En esta misma fecha 27/05/2015, siendo las 10:30 a.m.., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI