REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-000244
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de Febrero del 2002, bajo el Nº 74, Tomo 08-A-Cto
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRIGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.335, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES FERROSPAZIO, C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1999, bajo el Nº 80, Tomo 53-A-PRO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No constituyó apoderado judicial
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) (PERENCIÓN)
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 15 de febrero de 2012, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012.
En fecha 26 de julio se libraron boletas de intimación a los co-demandados, las cuales fueron consignadas sin firmar en virtud de la falta de impulso por la parte actora, siendo las mismas desglosadas en fecha 19 de noviembre del 2012 y consignadas con resultado negativo en fecha 14 de enero del 2013.
En fecha 01 de agosto del 2013, fueron desglosadas nuevamente las boletas de intimación libradas, siendo consignadas con resultado negativo en fecha 18 de febrero del 2014.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 21 de febrero de 2014, fecha en la que este Tribunal ordenó la corrección de foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-
III
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcátegui-
En la misma fecha de hoy, 28/05/2015, siendo las 10:40 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcátegui.-
VMDS/JU/annis
EXP. Nº AP31-V-2012-000244
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29
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