REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2012-001647
PARTE DEMANDANTE:
FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACA-RACAS), persona jurídica creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capi-tal, el 28 de marzo de 1968, bajo el N° 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus Estatutos reforma-dos posteriormente en varias oportunidades me-diante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal N° E-885-A de fecha 31 de di-ciembre de 1989 y, protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 5 de junio de 1991, bajo el N° 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA GRACIELA QUINTERO, ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ, WILSON TOMÁS VARGAS GARCÍA, EVELYN VERÓNICA FUMERO MILIÁN, ISMAR ZULBETH RODRÍGUEZ SALAS y YONNY FERNANDO CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.904, 45.165, 105.645, 83.924, 130.444 y 110.035, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RADWAN TANIOS DOUMIT, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.971.300
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATOO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (PERENCIÓN)
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 28 de septiembre de 2012, por lo abogados ANA GRACIELA QUINTERO, ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ, WILSON TOMÁS VARGAS GARCÍA, EVELYN VERÓNICA FUMERO MILIÁN, ISMAR ZULBETH RODRÍGUEZ SALAS y YONNY FERNANDO CALDERA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, sin embargo, en fecha 09 de octubre de ese mismo año, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual este Tribunal declinó la competencia para conocer la presente causa en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de la materia.
Ahora bien, previa remisión de la causa a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, el mismo fue distribuido al Juzgado Superior Quinto, Tribunal que a su vez, dictó resolución el día 05 de noviembre de 2012, mediante la cual presentó un conflicto de competencia, ordenando la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que nuestro Máximo Tribunal dirima la competencia del presente procedimiento.
Una vez estando la causa en la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, mediante ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, de fecha 12 de agosto de 2014, la misma declaró competente a este Tribunal para conocer del presente expediente y ordenó su remisión con el propósito que se continúe con la consecución del juicio.
En este mismo sentido, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda por el procedimiento breve, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que se verificara en autos la contestación de la demanda, sin embargo, hasta la presente fecha no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.
III
En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcátegui
En la misma fecha de hoy, 28/05/2015, siendo las 1:09 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcátegui.
VMDS/JU/fp
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