REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-000049
PARTE DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA, constituido según documento de condominio inscrito por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de Marzo de 1978, bajo el Nro. 1, Folio 1, Tomo 18 adicional, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANK PETIT DA COSTA y SOLMERYS CARES RENGIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.276 y 98,403 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ciudadana KLEVELIA LOBO DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-5.001.091
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial acreditado en autos
COBRO DE BOLÍVARES


El ciudadano Carlos Morales Sueque, titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.789, en su carácter de coheredero de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Doriam Ríos Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.146, mediante actuaciones de fecha 08, 14 y 15 de abril de 2015, planteó, la nulidad del proceso dado que la demanda se propuso contra una persona fallecida, la nulidad de la actuación del defensor judicial por defecto de su juramentación y la incompetencia sobrevenida de este Tribunal de seguir conociendo la presente demanda.
I
Respecto a la incompetencia sobrevenida de este Tribunal de seguir conociendo la presente demanda, se afirma que el ciudadano Carlos Alfonso Morales Lobo, coheredero fallecido de la parte demandada, dejó como heredera a la ciudadana Bárbara Valentina Morales Lujosa, quien para la actualidad tiene siete (07) años de edad, y que en virtud de esto el conocimiento de la demanda corresponde a los órganos judiciales de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes y solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el párrafo 4, literal A y siguientes del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera, es preciso acotar que el ciudadano Carlos Morales Sueque, titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.789, fundó su solicitud en el contenido del párrafo 4, literal A y siguientes del precitado artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo establece el régimen de competencia de los Tribunales con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

De modo pues, que por una parte y conforme a la norma antes transcrita es competencia de los Tribunales en materia de Niños, Niñas y Adolescentes las acciones patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, es decir, todo proceso patrimonial que pueda afectar de manera directa los intereses de alguno de estos sujetos acreedores de protección especial del Estado y la Sociedad.
Ahora bien, por otra parte tenemos que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3 establece el principio de perpetuatio iurisdictionis, el cual precisa:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Con base a dicho artículo se tiene que el principio de perpetua jurisdicción determina que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha causa por cambio que se generen en el curso de proceso.
A propósito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº 04-947, expresó:
“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuanta el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, expuso:
“En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villareal y otros), en los siguientes términos: “…la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica…”
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron…”

En esta misma línea de interpretación y más recientemente, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se afirmo la eficacia de este principio aún cuando se produzca la intervención posterior de un niño o adolescente, en efecto:

“La aplicación del principio de la perpetuatio fori, tambien denominado perpetuatio jurisdiccioni establecido en el artículo 3 del CPC. Por lo tanto la competencia en este caso, la determina la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, por los cambios ocurridos con posterioridad a esa oportunidad. Lo que también se aplica a la incorporación de sucesores “menores” de edad al juicio, en vista del fallecimiento del demandado inicial” SCC 22-10-2009 exp 09-034 (El Nuevo Codigo de Procedimiento Civil seguin el Tribunal Supremo de Justicia. Carlos Moros Puientes. Tomo I P.17)

Este criterio es plenamente compartido por este Juzgador y por tanto declara que en el presente caso en aplicación del principio de perpetua jurisdicción estatuido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no se modifica de la competencia que tiene atribuido el Juzgado sobre el presente asunto.
Resuelto el tema relativo a la competencia, pasa el tribunal a examinar por razón de prelación, en cuanto a su efecto, el alegato relativo a la inexistencia del Proceso.
II
En síntesis se alega que al momento de proponerse la demanda contra la ciudadana KLEVELIA LOBO DE MORALES, en fecha 17 de enero de 2012, ya ésta había fallecido, siendo su deceso en fecha 17 de diciembre de 2009, según consta de acta de defunción que consignó en la primera oportunidad que intervino en el proceso en fecha 4 de abril de 2013.
Si bien, este Tribunal ordenó la suspensión del proceso y el llamamiento de los sucesores mediante edictos, en aplicación de la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, formalidades con las cuales se ha cumplido, el solicitante plantea la inexistencia del proceso.
Sobre este particular la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, expediente 05-2453, estableció:
“…A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. La situación en que se encontraba la causa a que se ha hecho referencia resulta, necesariamente, en la nulidad de todo el proceso. Sin embargo, la Sala aprecia que, por aplicación del principio constitucional que propugna la inocencia y, por ello, presume la buena fe de los justiciables, debe asumirse, hasta prueba en contrario, que la parte demandante en el juicio intimatorio ignoraba la muerte del demandado. Con fundamento en ese principio y en que no hay evidencia en los autos de la mala fe del demandante, se anula todos los actos procesales desde el 16 de noviembre de 1999, exclusive, y se repone la causa al estado de intimación, en cuya fase el demandante tendrá la oportunidad para la reforma de su pretensión. Así se decide…”

Tal criterio es plenamente compartido por quien aquí suscribe, la extinción de la personalidad jurídica, derivada de la muerte determina que la relación jurídico procesal no se pueda constituir y que el proceso que así se ha adelantado, resulte tan solo una apariencia de juicio que contraria los fundamentales principios relativos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Vale advertir que la circunstancia que haberse planteado así el iter procesal, determina que no se haya cumplido la citación en la forma que previene el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que comportaría eventualmente una nulidad absoluta.
Siendo así, y atenidos además a que no existen elementos de los cuales pueda establecerse que la actora procedió de mala fe al proponer la demanda, este Tribunal declara la nulidad de todos los actos posteriores al auto de admisión de la demanda y por tanto carentes de efecto y repone al causa al estado de citación, en el cual la actora podrá reformar su libelo para ejercer su acción contra los sucesores de la ciudadana KLEVELIA LOBO DE MORALES.
Dada la nulidad decretada anteriormente resulta inútil emitir pronunciamiento respecto a los alegatos de nulidad de las actuaciones del defensor judicial pues se encuentran comprendidas en la misma.
III
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento, en aplicación del principio de “perpetuatio jurisdiccioni”, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todos los actos posteriores al auto de admisión de la demanda y por tanto carentes de efecto y repone al causa al estado de citación, en el cual la actora podrá reformar su libelo para ejercer su acción contra los sucesores de la ciudadana KLEVELIA LOBO DE MORALES.
. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil 2015 (2013).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Jerimy Uzcategui.-
En esta misma fecha 06/05/2015 de 2013, siendo las 11:58 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Jerimy Uzcategui.-
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EXP. N° AP31-V-2012-000049
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51