REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: MARÍA ANTONIA CERVILLA DE OLIVIERI y MIGUEL ÁNGEL OLIVIERI MICHELENA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
En fecha 14 de marzo de 2014, los ciudadanos MARÍA ANTONIA CERVILLA DE OLIVIERI y MIGUEL ÁNGEL OLIVIERI MICHELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-5.538.501 y V-4.765.696, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE ALBERTO PICO SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.290, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Carcas, escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento correspondió en este Juzgado.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, así como los títulos de propiedad de los bienes señalados en la solicitud.
El 22 de abril de 2014, mediante diligencia presentada por la ciudadana MARÍA ANTONIA CERVILLA DE OLIVIERI, asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO PICO SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.290, otorgó poder apud-acta al abogado antes mencionado y mediante escrito de la misma fecha consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial, e igualmente ad efectum videndi consignó copias certificadas de los documentos de propiedad solicitados por este Tribunal.
Cumplido como fue lo requerido por este Tribunal, en fecha 25 de abril de 2014, decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos, MARÍA ANTONIA CERVILLA DE OLIVIERI y MIGUEL ÁNGEL OLIVIERI MICHELENA, ya identificados quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1985, según acta N° 105, siendo acordado en los términos y condiciones por ellos establecido, a tenor de los dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 26 de mayo de 2014, el abogado Juan Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.658, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante diligencia consignó copias simples del escrito de solicitud y del decreto de separación de cuerpos, a los fines de su certificación por secretaría.
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015, los ciudadanos MARÍA ANTONIA CERVILLA DE OLIVIERI y MIGUEL ÁNGEL OLIVIERI MICHELENA, asistidos por la abogada BEATRIZ GARCÍA PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.021, solicitaron la conversión en divorcio y liquidación de la comunidad conyugal.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el presente caso, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 25 de abril de 2014, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-
Cabe destacar que en relación al señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, quedando disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y la comunidad conyugal, por lo que en el presente caso, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente y por un procedimiento a parte.-
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos MARÍA ANTONIA CERVILLA DE OLIVIERI y MIGUEL ÁNGEL OLIVIERI MICHELENA, ut supra identificados, declarada en fecha 25 de abril de 2014 y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 16 de marzo de 1985, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, según acta N° 105, de los libros respectivos del año 1985.
De acuerdo a lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo a las autoridades correspondientes y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines indicados en el artículos 506 del Código Civil y 101 de la Ley Orgánica del registro Civil.
Regístrese, Publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZ,
CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA
DUBRASKA IBARRETO
En esta misma fecha, siendo la ______ de la tarde (____), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DUBRASKA IBARRETO
CG/DI/Amyra.-
ASUNTO Nº AP31-S-2014-001845
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