REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: CARMEN MAGALY CARRERO HERRERA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2014, por la ciudadana CARMEN MAGALY CARRERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.380, representado por la abogada NORAY J. ESCALONA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.053, en el cual solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, de fecha 14 de febrero de 1951, asentada bajo el N° 189, inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del antes denominado Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy denominada Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dicha acta adolece del siguiente error:
1) En la referida acta se omitió el primer nombre de la madre de la solicitante asentándolo como “Luisa Herrera de Carrero” siendo esto incorrecto, pues nombre correcto es “Ángela Luisa Herrera de Carrero”.
En fecha 09 de enero de 2015, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la solicitud e instó a la solicitante a consignar copia fotostática simple de su cédula de identidad.
En fecha 09 de febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana la abogada NORAY J. ESCALONA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.053, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MAGALY CARRERO HERRERA, y mediante diligencia consignó copia simple de la cédula de identidad de su mandante.
El 20 de febrero de 2015, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud y ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, igualmente, se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, una vez constara en autos la consignación de la publicación del referido edicto, previa certificación por Secretaría de los fostostatos requeridos a tal fin.
En fecha 04 de marzo de 2015, la abogada NORAY J. ESCALONA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.053, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado edicto, a los fines de su publicación.
En fecha 26 de marzo de 2015, la abogada NORAY J. ESCALONA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.053, antes identificada, consignó edicto publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 12 de marzo de 2015, y consignó los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2015, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de mayo de 2015, consignó diligencia por ante este Tribunal, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar a en la presente solicitud.
II
Cuando se inscribe un acta por ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Acta de Nacimiento".+
Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil:
Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el titulo de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
III
En el caso de autos se aprecia que el solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en el acta de nacimiento que pretende sea rectificada judicialmente, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Copia certificada del acta de nacimiento que se pretende rectificar.
2) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ángela Luisa Herrera de Carrero.
3) Copia certificada del acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, ciudadanos Ángela Luisa Herrera de Carrero y Domingo Alberto Carrero Ramírez.
4) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Magaly Carrero Herrera.
Al respecto, esta Juzgadora otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en varios errores en la partida de nacimiento de la ciudadana Carmen Magaly Carrero Herrera, pues se omitió el nombre madre de la solicitante asentándolo como “Luisa Herrera de Carrero” siendo esto incorrecto, pues nombre correcto es “Ángela Luisa Herrera de Carrero”.
Finalmente, constatándose que al momento de asentarse ante la respectiva autoridad civil, la partida objeto de rectificación, se asentó erróneamente la ciudad de nacimiento del padre del solicitante, por consiguiente, estima quien aquí decide, que debe declararse procedente en Derecho la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN MAGALY CARRERO HERRERA, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de Acta de Nacimiento, solicitada por el ciudadana Carmen Magaly Carrero Herrera, plenamente identificado en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “LUISA HERRERA de CARRERO”, deberá leerse: “ÁNGELA LUISA HERRERA de CARRERO” como real y legalmente corresponde. Líbrense oficios participando lo conducente a las autoridades correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a efectos de cumplir con lo preceptuado en los artículos 506 del Código Civil, 101,6° de la Ley Orgánica del Registro Público y lo establecido en los Artículos 82 y 83 de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro civil, dictadas mediante resolución N° 100623-0220, de fecha 23 de junio del 2010 y publicada en gaceta oficial N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZ,
CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA
DUBRASKA IBARRETO
En esta misma fecha, siendo la ______ de la tarde (____), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DUBRASKA IBARRETO
CG/DI/Amyra.-
ASUNTO Nº AP31-S-2014-011031
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