REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES: ARMANDO DE JESUS UPEGUI ALZATE y ADRIANA MARÍA CASTAÑO SANCHEZ.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ARMANDO DE JESUS UPEGUI ALZATE y ADRIANA MARÍA CASTAÑO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.035.760 y V-24.887.037, respectivamente, asistidos por la abogada Launa Rejón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.762, en el cual solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que en fecha 27 de enero de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen de Sabaneta, conforme acta de matrimonio Nº 124, folio 42, libro I del año 1985 del Registro Civil del Municipio Foráneo de Chacao, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Baruta, calle Los Mangos, casa número 218, que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de junio de 2007. Asimismo manifestaron, que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre Yenis María Upegui Castaño, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.396.946., y no adquirieron bienes.
En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su pronunciamiento respecto a la solicitud
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, compareció el ciudadano Armando de Jesús Upegui Alzate, debidamente asistido por la abogada Carmen Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402, solicitó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y consignó a tal efecto los fotostatos correspondientes.
En fecha 09 de marzo de 2015 previa certificación de los fotostatos consignados, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2015, el alguacil Jairo Álvarez, consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2015, el abogado Freddy Lucena Ruiz, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante diligencia manifestó al Tribunal no tener objeción en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se han cumplido con los extremos de ley este Tribunal para decidir observa:
El legislador patrio conforme al artículo 185-A del Código Civil, estableció una serie de requisitos, que deberán cumplirse para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, como lo son la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho y por supuesto la manifestación de voluntad mutua de separarse.
Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Conforme a la norma anteriormente transcrita y con basamento en el testimonio aportado por los solicitantes, se desprende que entre ARMANDO DE JESUS UPEGUI ALZATE y ADRIANA MARÍA CASTAÑO SANCHEZ, no ha habido reconciliación alguna resulta procedente el divorcio por ellos solicitado.- Así se Declara.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ARMANDO DE JESUS UPEGUI ALZATE y ADRIANA MARÍA CASTAÑO SANCHEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen de Sabaneta, conforme acta matrimonio Nº 124, folio 42, libro I del año 1985 del Registro Civil del Municipio Foráneo de Chacao, en fecha 27 de enero de 1985.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades correspondientes una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil, y el ordinal 6to del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010.



Regístrese, publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZ,

CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO

En esta misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO
CG/DI/Arturo.-
ASUNTO Nº AP31-S-2014-000465