REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N° AP31-S-2015-001484

PARTES: JOSE GREGORIO CARBONE COHEN y KARINA MERCEDES ISEA DE CARBONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.918.508 y V.- 11.766.743, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.293.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente proceso se da inicio mediante escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARBONE COHEN y KARINA MERCEDES ISEA DE CARBONE, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1991, según consta en acta de matrimonio Nº 458, fijando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida 12, Quinta La Tapera, Urb. Alto Prado, Municipio Baruta. Asimismo manifestaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre KRISTINA DANIELA y LUIS ALEJANDRO CARBONE ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.692.296 y V.- 25.327.122. Que es el caso que desde el 12 de enero de 2008, su relación de pareja fue interrumpida y en consecuencia después de siete (7) años, no la han reanudado, por lo que decidieron de común acuerdo no continuar con la relación, pues ya que la vida en común no es posible, dado que se ha tornado en una ruptura prolongada y definitiva, es por lo que acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de marzo de 2015, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO CARBONE COHEN, plenamente identificado en autos, y otorgó Poder Apud Acta a la abogada MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.293.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2015, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 93º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de abril de 2015, compareció la abogada MARLENE FLORES PARRA, en su condición de Fiscal Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público, y manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de siete (7) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CARBONE COHEN y KARINA MERCEDES ISEA DE CARBONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.918.508 y V.- 11.766.743, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se decide.-
En cuanto a la homologación de los bienes, solicitadas por las partes, se declara nula, por cuanto se realizó antes de la presente decisión.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, JOSE GREGORIO CARBONE COHEN y KARINA MERCEDES ISEA DE CARBONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.918.508 y V.- 11.766.743, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vínculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1991, según consta en acta de matrimonio Nº 458, cursante a los folios 03 al 04 y vto de la presente solicitud.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2015-001484
CMP/RVV/Eliza.-