REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA : NERYIZ MARGARITA MERLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.930.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOY MARGARITA PRIETO OVANDO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 163.596.
PARTE DEMANDADA. ALEJANDRO ANTONIO ANDARA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.135.462 (fallecido).
APODERADO DEL DEMANDADO: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2015-000484.
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana NERYIZ MARGARITA MERLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.930, anteriormente identificada y debidamente asistida de Abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, la cual fue asignada a este Juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que durante veintitrés años (23) en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día de su fallecimiento el 19/08/2008, y que consta de acta de defunción distinguida con el Nº 1097 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital inserta al folio 59 de Defunción del año 2008, y que de esa unión conyugal procrearon dos hijos de nombre YOSELIS DEL CARMEN ANDARA MERLO y ALEJANDRO RAFAEL ANDARA MERLO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.554.186 y V-17.961.748 respectivamente, ambos mayores de edad, alega igualmente que posterior a su relación de hecho se ratifica después del fallecimiento del De Cujus post- morten en acto de Justificativo con fines legales por ante la Notaria Pública Décima Quinta de Municipio Libertador de fecha 31 de octubre de 2014, como también se desprende del documento carta de residencia emitido por el Consejo Comunal NEGRA MATEA, Registro Nº 0101120008 bloque 1, de la Parroquia La Vega, en el cual se desprende que la residencia donde se llevo a cabo la Unión Concubinaria fue en la Parroquia la Vega, Bloque 1, Apartamento C-64, piso 6 del Departamento Libertador de esta ciudad de Caracas. De igual forma consignó justificativo de solteria, emitido por el Consejo Comunal Negra Matea de la Parroquia la Vega. Razón por la cual solicita el reconocimiento Judicial de Unión Concubinaría la cual comenzó a partir del mes de marzo de 1985, con el De Cujus ciudadano Alejandro Antonio Rivero, cédula de identidad Nº V-2.135.462.
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:
La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un Juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Juzgador que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
En tal sentido, resulta necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/02/2010, Sentencia No. 03, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, expediente No. 2009-000154, caso: Jesica Anakari González Bernal, contra José De Los Santos Jiménez Mavares, la cual estableció:

“…La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles. Siguiendo esta

línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara. Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de ‘…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Siendo así y en virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados y la jurisprudencia citada, este Tribunal considera que la competencia material para el conocimiento de una causa es fijada atendiendo a su naturaleza, por lo que las acciones mero-declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho en amplio sentido, donde se incluyen las concubinarias; siendo la “unión estable de hecho” el género y la “unión concubinaria” la especie, por ser de naturaleza eminentemente civil y dado su carácter contencioso, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil.
De este modo, quien juzga resulta incompetente para conocer la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, ejercida por la ciudadana NERYIZ MARGARITA MERLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.930.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil Quince (2015). Años 203º y 154º.
EL JUEZ TITULAR



ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las once (11:00 pm),de la mañana, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA