REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-004585
SOLICITANTES: AGUSTIN GERARDO DIAZ TOLEDO y ANA MARIA PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.847.620 y V-6.084.542, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JOSE BULOZ ELIAS y NANCI MARQUEZ MENESES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.906 y 16.977 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada por los solicitantes, ciudadanos AGUSTIN GERARDO DIAZ TOLEDO y ANA MARIA PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.847.620 y V-6.084.542, respectivamente debidamente asistidos de Abogados en el cual ambas partes requiere la partición amistosa de la comunidad conyugal, y disuelta mediante sentencia dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 1º/10/2010, y definitivamente firme por auto de fecha 10 de mayo de 2011, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.- En consecuencia, pasa a emitir su pronunciamiento en la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo anteriormente transcrito, establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad de que intervenga la voluntad de las partes.
Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Una vez disuelto el vínculo matrimonial, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que los solicitantes de mutuo acuerdo realizaron y acordaron adjudicarse los bienes plenamente descritos en el escrito de partición amistosa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 203º y 154º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11.12 a.m,, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.