REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N° AP31-S-2015-001040

PARTES SOLICITANTE: LUIS ALBERTO PEREZ ISCALA y ELIZABETH DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.985.177 y V.- 7.667.633, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.402.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA

El presente proceso se da inicio mediante escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ ISCALA y ELIZABETH DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 11 de noviembre de 1981, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 126, correspondiente al año 1981, fijando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Principal, casa No. 4, Las Minas de Baruta del Estado Miranda. Igualmente, alegaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos y obtuvieron bienes gananciales de la comunidad conyugal. Por último, manifestaron que se encuentran separados desde el año 1987, debido a la incompatibilidad de caracteres y las continuas discusiones que se suscitaban dentro de su hogar, es por tal razón de mutuo y amistoso acuden a solicitar a el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2015, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ ISCALA, debidamente asistido de abogado y consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2015, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 93º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de abril de 2015, compareció el Fiscal del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de seis (6) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ ISCALA y ELIZABETH DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.985.177 y V.- 7.667.633, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, LUIS ALBERTO PEREZ ISCALA y ELIZABETH DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.985.177 y V.- 7.667.633, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vínculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 11 de noviembre de 1981, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 126, correspondiente al año 1981, cursante a los folios 02 al 05 de la presente solicitud.
Notifíquese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2015-001040
CMP/RVV/Eliza.-