REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-008234
PARTES: INGRID MARGARITA CASTRO DE PEREZ Y JOSE HERIBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.003.740 y V-3.561.326, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROSALBA DASILVA JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.916.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos INGRID MARGARITA CASTRO DE PEREZ Y JOSE HERIBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.003.740 y V-3.561.326, respectivamente y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en fecha 03 de diciembre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 818, folio 318, año 1975, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, según consta de acta de matrimonio certificada Nº 818, cursante al folio 318 correspondiente al año 1975, que de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombre Ramón Alberto Perez Castro, Raul Alfonso Perez Castro y Jennifer Margarita Perez Castro, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.288.276, V-12.641.152 y V-18.109.911 respectivamente y actualmente mayores de edad y que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 1994, por motivo de incompatibilidad de caracteres, lo cual se torno en ruptura prolongada y definitiva de la relación conyugal y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna por más de cinco (5) años, alegan igualmente que adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Pastora, calle lote “E”, casa 7, sector lidice, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, motivo por el cual solicitan el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21/10/2014,, compareció la Abogada Rosalía Dasilva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.916 y consigno copias para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2015, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 96º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de enero de 2015, compareció la fiscal del Ministerio Público y solicito al Tribunal inste a las partes a indicar el último domicilio conyugal.
En fecha 09 de marzo de 2015, compareció la Abogada Rosalía Dasilva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.916, e indico la dirección del Domicilio conyugal de los solicitantes.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público 96º.
En fecha 17 de abril de 2015, el Alguacil dejo constancia de haber notificado a la Fiscal 96º del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos INGRID MARGARITA CASTRO DE PEREZ Y JOSE HERIBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.003.740 y V-3.561.326, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, INGRID MARGARITA CASTRO DE PEREZ Y JOSE HERIBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.003.740 y V-3.561.326, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 03 de diciembre de de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según evidencia Acta de Matrimonio Nro Nº 818 cursante al folio 318 correspondiente al año 1975, y cursante al folio 02 de la presente solicitud.
Notifíquese a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,