REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-001734
PARTES: DANIEL YAFRATE CORREA y CAROLINA DEL VALLE HURTADO LATOUCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.514.722 y V-14.987.847 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO ALAYETO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.133.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos DANIEL YAFRATE CORREA y CAROLINA DEL VALLE HURTADO LATOUCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.514.722 y V-14.987.847 respectivamente y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 13 de junio de 2008, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 2060 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008, folios del 12 al 13, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Napoleón Park, residencias NAPOLEON PARK, Torre A, piso 5, apartamento 25-A, urbanización Colinas de la California Municipio Sucre del Estado Miranda, alegan igualmente que no adquirieron bienes de fortuna, y que desde el mes de febrero de 2009, decidieron romper de hecho el vinculo matrimonial, teniendo en la actualidad más de cinco años que no tienen vida en común, por tal solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2015, compareció la apoderada de la parte solicitante Abogada KATHYUSKA BRUZZO AGUILAR, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 65.296 y consigno copias para la elaboración de la boleta de notificación al Ministerio Público.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2015, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 93º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de abril de 2015, compareció la fiscal 110º del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de seis (6) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos DANIEL YAFRATE CORREA y CAROLINA DEL VALLE HURTADO LATOUCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.514.722 y V-14.987.847 respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, DANIEL YAFRATE CORREA y CAROLINA DEL VALLE HURTADO LATOUCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.514.722 y V-14.987.847, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 13 de junio de 2008, por ante el por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de acta de matrimonio 2060 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008, folios 12 al 13.
Notifíquese al Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,