REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JOSÉ EGIDIO PEREIRA PITA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V.- 15.662.673, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES UNI COMARCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el No. 83, Tomo 1810-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GAMBOA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 170.281.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DORLAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de Mayo de 2010, bajo el No. 21, Tomo 102-A-Sgo, representada judicialmente por ROBERT DORLAN FLORES SOJO y JUAN CARLOS DE GOIS IBAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.757.948 y V.- 16.856.124, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
EXP.: AP31-V-2014-000849.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), mediante libelo de demanda presentado el 11 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DANIEL GAMBOA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 170.281, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal instó a la parte actora a reformar el escrito de libelo de demanda, por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda. Asimismo, en esa misma fecha el ciudadano JOSÉ EGIDIO PEREIRA PITA, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.662.673, otorgó Poder Apud-Acta al abogado DANIEL GAMBOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 170.281.
Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2014, se admitió la acción incoada y se ordenó la intimación de la parte demanda, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) Días de Despacho, siguiente a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que pagaran las cantidades de dinero reclamas por la parte actora o formularan la oposición respectiva.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
II
Asentado lo anterior, este tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267, eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste périme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 04 de agosto de 2014, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda, hasta el día 03 de noviembre de 2014, fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la intimación del demandado, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la intimación de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la intimación de la demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los siete (7) días del mes de Mayo de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 203º Y 154º.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En la misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR