REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

SOLICITANTES: PASCUALE GABRIEL LATTANZI LAZIO y LUISA FERNANDA ROSAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.432.464 y V-15.179.781, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JORGE BENSHIMOL y ARMANDO BENSHIMOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.875 y 8.145, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002605
Sentencia definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha tres (03) de abril del año dos mil Catorce (2014), mediante el cual los ciudadanos PASCUALE GABRIEL LATTANZI LAZIO y LUISA FERNANDA ROSAS CASTRO, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE BENSHIMOL, antes señalado, solicitaron la Separación de Cuerpos.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 138, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que adquirieron bienes constituido por un apartamento y un vehículo producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal Colinas de la Tahona Conjunto Residencial Cumbre de la Tahona Torre “A” Apartamento 11-2, Municipio Baruta Estado Miranda.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cinco (05) de Mayo, compareció la ciudadana LUISA FERNANDA ROSAS CASTRO, antes mencionada, asistida por el abogado ARMANDO BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8145, posteriormente en fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) compareció el ciudadano GABRIEL LANTTANZI LAZIO, antes mencionados, debidamente asistidos por el abogado JORGE BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4875, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 138, de fecha diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Once (2011), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PASCUALE GABRIEL LATTANZI LAZIO y LUISA FERNANDA ROSAS CASTRO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Baruta. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUISA FERNANDA ROSAS CASTRO Y PASCUALE GABRIEL LATTANZI LAZIO.

-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el siete (07) de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todos lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existentes entre los ciudadanos PASCUALE GABRIEL LATTANZI LAZIO y LUISA FERNANDA ROSAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.432.464 y V-15.179.781, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, en fecha diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Once (2011), según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 138, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que adquirieron bienes durante su unión conyugal. Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex - cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondían anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo provisto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN





Exp. AP31-S-2014-002605
NP/JG/je-.