REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

En horas de despacho del día de hoy, miércoles trece (13) de mayo de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por éste Tribunal mediante acta de fecha 11-05-2015 (folios 164 al 168), para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se deja constancia que anunciado el presente acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Tribunal, compareció el ciudadano ZOILO ARMANDO BARREZUETA LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.944, en su condición de parte demandada en el presente juicio, y su apoderado judicial abogado JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.740. Asimismo, se deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. En este estado procede la parte demandada a exponer “por cuanto en este acto se verifica la ausencia de la parte demandante, solicito al tribunal se considere desistido el procedimiento y terminada la causa es todo”. Ahora bien, verificado como fue lo expuesto por la parte demandada en cuanto a la ausencia por parte del actor a la presente audiencia de juicio, quien decide pasa a analizar el contenido de nuestra novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en el primer aparte del artículo 117, el cual establece:
…”Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes”… (Negrita y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente planteado se deduce; que la ausencia de la parte actora a la audiencia de juicio, produce los efectos previstos en tal precepto de ley. Presupone el desinterés de la prosecución procesal de la presente litis y por ende el desistimiento tácito del proceso, con la consecuencia que la pretensión aquí ejercida por la parte actora no pueda ser ejercida y admitida de nuevo por espacio de 90 días continuos contados a partir de que haya quedado firme la presente decisión, esto como efecto análogo según lo establece el artículo 266 CPC. Por consiguiente, quien aquí decide debe declarar DESISTIDO el procedimiento conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide. Es todo, termino se leyó y conformes firman,
LA JUEZ


ABG. NELA PASQUALI VESPA

LA PARTE DEMANDADA
Y SU APODERADO JUDICIAL




EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN





EXP. Nº AP31-V-2013-001966
NPV/JG/je