REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

PARTE ACTORA: SUPER STAR WASH VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/06/2004, bajo el Nº 42, Tomo 101-A-Sgdo., modificada posteriormente por ante el mismo Registro, en fecha 06-12-2007, bajo el Nº 1, tomo 252-A-Sgdo., y bajo el Nº 79, tomo 251-A-Sgdo.
PARTE DEMANDADA: JOSE FERNANDO FERNÁNDES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.887.198.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ ABDUL HADI B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.164.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO OSORIO SIFONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.982.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Sentencia Definitiva




I
PARTE NARRATIVA
Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, este Tribunal conoció de la presente demanda junto con sus recaudos en fecha 21//02/2014, en el cual el abogado FAIEZ ABDUL HADI B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, SUPER STAR WASH VENEZUELA, C.A., demando al ciudadano JOSE FERNANDO FERNÁNDES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Admitida la demanda en fecha 24/02/2014 por el procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, se ordenó librar compulsa de citación, previa la consignación de los fotostatos respectivos. Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2014, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó la compulsa correspondiente.
En fecha 08-10-2014, ante la infructuosa diligencia para la práctica de la citación de la parte demandada y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libro cartel de citación a la parte accionada, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplida con esta formalidad según constancia dejada por el secretario del Tribunal el 18-11-2014, y vencido el lapso a que hace referencia la norma antes mencionada, se procedió a designarle defensor judicial a la parte demandada, previa solicitud de la actora, recayendo dicho cargo en la persona del abogado FREDDY ANTONIO OSORIO SIFONTES, quien fue debidamente notificado, juramentado y citado.
Estando en la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, compareció, el abogado FREDDY ANTONIO OSORIO SIFONTES, en fecha 15 de abril de 2015, actuando como Defensor Judicial, y procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados así como el derecho invocado en la pretensión esgrimida en contra de su representado por no ser ciertos.
Abierta la causa a pruebas ope legis, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho consignando escrito en fecha 22 de abril de 2015, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha.
II. PARTE MOTIVA.
Esta sentenciadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante: Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada por intermedio de los ciudadanos Andrés López García y María Eugenia Aparicio de López, celebraron inicialmente un contrato de asociación de cuentas de participación con el ciudadano JOSÉ FERNANDO FERNÁNDES, en fecha 12-12-2007, ante la Notaria Séptima del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, siendo el mismo fue ratificado el 09-01-2009, por ante la Notaria Vigésima Novena del referido Municipio, mediante el cual el demandado se comprometía formalmente a aportar y aplicar sus conocimientos en la explotación del ramo de auto lavado y estacionamiento, a la cual se dedicaban los propietarios y que se encuentra ubicado dicho entre las esquinas de Desamparados a Avilanes, específicamente en un terreno comprendido por las casas (hoy demolidas) que se encontraban identificadas con los Nros. 111, 111-1, 111-2, 107 y 109 de la Calle Este 3, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, argumenta el apoderado actor que el demandado se obligo aportar el personal para el funcionamiento y explotación del auto-lavado, siendo su responsabilidad el pago del salario y demás beneficios laborales. Igualmente, alego que el ciudadano José Fernando Fernandes, conforme lo previsto en la clausula segunda de mencionado contrato de Asociación de Cuentas de Participación se hacia responsable del buen funcionamiento de los equipos que conforman el activo del auto-lavo los cuales no podía vender, arrendar, ceder ni traspasar, ni prestarse sin autorización de sus propietarios, y que al expirar el tiempo de duración del contrato o de producirse la resolución de mismo, debían ser reintegrados en su totalidad.
Igualmente expone que el demandado ha incumplido con el pago de los porcentajes de participación establecido en la clausula cuarta del contrato suscrito entre las partes, adeudándole a su representada los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014 a razón de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) mensuales, e igualmente traspasó a terceras personas el inventario de los bienes objeto del contrato sin autorización de los propietarios.
Arguye, igualmente el apoderado actor que el demandado ha incumplido con lo estipulado en la clausula octava del aludido contrato de participación al no respetar las áreas del fondo de comercio donde funciona el auto lavado. Motivo por el cual ante el reiterado incumplimiento a las clausulas previstas en el contrato de cuotas de participación procede a demandar la resolución de dicho contrato fundamentado su pretensión en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada: En el acto de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, por intermedio de su Defensor Judicial, ciudadano FREDDY ANTONIO OSORIO SIFONTES, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados así como el derecho invocado en la pretensión esgrimida en contra de su representado, sin ahondar en más elementos de forma, ni de fondo para destruir los argumentos en que fundó la demanda el accionante.
III
DE LAS PRUEBAS
Para poder dictar un fallo congruente, visto las respectivas alegaciones de hechos, se pasa de seguidas a valorar todos y cada una de los medios producidos por las partes, como indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante fue la única que promovió pruebas en el lapso de ley.
a.) De la parte demandante: Junto con el libelo de demanda produjo el demandante el siguiente medio:
1) Del folio 17 al 19 ambos inclusive, riela instrumento poder debidamente otorgado por los ciudadanos Andrés López García y Maria Eugenia Aparicio de López, en su condición de únicos socios y accionistas de la empresa SUPER STAR WASH VENEZUELA, C.A, a los abogados FAIEZ ABDUL HADI B., y FELIX FERRER SALAS, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13-12-2013, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho instrumento al no ser tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad por ninguna de las causales previstas en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el articulo 1357 ejusdem, el cual es pertinente para demostrar la cualidad con la que actúa el apoderado judicial de la parte actora.
2) Del folio 20 al 32 cursan en copia simple, copia certificada y original de los contratos de asociación de cuentas celebrado entre la Sociedad Mercantil SUPER STAR WASH VENEZUELA, C.A. y el ciudadano JOSE FERNANDO FERNÁNDES, debidamente autenticados por ante las Notarias Séptima y Vigésima Novena del Municipio Libertador en fechas 12-12-2007, 09-01-2009 y 03-02-2010 respectivamente. Estos documentos de índole auténtico como dispone el artículo 1.357 del Código Civil no fueron tachados de falsos por ninguna de las causales del artículo 1.380 ejusdem. Dichos contratos son pertinentes para demostrar la relación existente entre las partes y las obligaciones en ellos establecidas.
3) En el lapso probatorio la parte actora promovió inspección judicial a practicarse en el inmueble objeto del juicio, la cual fue admitida por auto de fecha 22/04/2015 y evacuada en fecha 05/05/2015 (folios 100 al 110). De la mencionada inspección se pudo constatar que en el inmueble objeto de juicio funciona un auto-lavado denominado AUTO-LAVADO TELOLUSTRO 21, C.A, cuyos accionistas son los ciudadanos IRIANNI JOSELIN HERNANDEZ BURGUILLOS y AMERICO JOSE DE FARIAS, quienes manifestaron estar en dicho espacio en calidad de ocupantes y que no poseían contrato de arrendamiento alguno. Asimismo, se pudo constatar que los bienes entregados al ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDES, para el funcionamiento del auto-lavado se encuentran en su mayoría deteriorados o en desuso. Este medio se tiene como legalmente promovido conforme lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y es pertinente para demostrar no solo el incumplimiento por parte del demandado, en cuanto al cuidado de los equipos dejados bajo su resguardo para el funcionamiento del auto-lavado que en principio dio origen al contrato de Asociación de Cuentas de Participación, sino que además cedió el espacio en el que ejercía dicha actividad comercial.

De la conclusiones probatorias
Luego del debate probatorio este Juzgador precisa la existencia de los siguientes hechos:

1) La cualidad que tiene el apoderado judicial actor, según instrumento poder otorgado los ciudadanos Andrés López García y María Eugenia Aparicio de López, en su condición de únicos socios y accionistas de la empresa SUPER STAR WASH VENEZUELA, C.A, a los abogados FAIEZ ABDUL HADI B., y FEELIX FERRER SALAS, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13-12-2013.
2) La existencia del contrato de Asociación de Cuentas de Participación celebrado entre la Sociedad Mercantil SUPER STAR WASH VENEZUELA, C.A. y el ciudadano JOSE FERNANDO FERNÁNDES.-
3) El incumplimiento a las clausulas primera, segunda y octava por parte del demandado, del contrato en cuestión, según inspección judicial practicada por este Juzgado
4) La insolvencia en cuanto al pago de las cuotas de participación correspondiente a los meses de septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014 a razón de once mil bolívares (Bs.11.000,00) mensuales.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del contenido de la norma citada, corresponde a cada parte en la secuela del juicio demostrar las afirmaciones de hecho que han sido motivo de sus argumentaciones, pues la sola afirmación simple de sus dichos no acredita fehacientemente el derecho deducido, sino que debe demostrar contundentemente esas afirmaciones con los medios probatorios dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, el artículo 1.167 del Código de Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”
Igualmente el artículo 1.264 ejusdem, prevé:
“.. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En atención a la norma antes citadas se observa el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.
Así lo razona el doctor Eloy Maduro Luyando, en su Libro “Curso de Obligaciones”, año 1986, página 592, cuando expresa que:
“…La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como si jamás hubiese existido contrato alguno…”
En este mismo orden de ideas, el Dr EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 señala los siguientes efectos de la resolución de contrato:
1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que se encontraba antes de contratar.
2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado.
3) Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraba antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
4) La parte cuyo incumplimiento culposo motivado a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante.
5) Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato…”

En el caso de autos, la parte actora ejerce la presente acción de resolución fundamentando su pretensión en el contrato de Asociación de Cuentas de Participación que originariamente fue suscrito el 12-02-2007, siendo el ultimo celebrado el 03-02-2010, siéndole opuesto a la parte demandada, al cual el defensor judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda no ejerció defensa alguna contra dicho contrato, limitándose solo a negar y contradecir los hechos y el derecho esgrimidos por la parte demandante en su libelo de manda, por no ser ciertos, hecho este que no libera a su representado del cumplimiento de su obligación, pues al no demostrar en el presente caso con los instrumentos que hagan posible la demostración del cumplimiento o extinción de la obligación, conduce a una inexorablemente a factibilidad de una decisión desfavorable, por virtud de haber demostrado su adversario fehacientemente la petición de resolución de contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.
Aunado a esto, se pudo constatar por vía de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 05/05/2015, al trasladarse a la siguiente dirección esquinas de Desamparados a Avilanes, específicamente en un terreno comprendido por las casas (hoy demolidas) que se encontraban identificadas con los Nros. 111, 111-1, 111-2, 107 y 109, de la Calle Este 3, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en dicho inmueble opera un auto-lavado denominado AUTO-LAVADO TELOLUSTRO 21, C.A, regentado por los ciudadanos IRIANNI JOSELIN HERNANDEZ BURGUILLOS y AMERICO JOSE DE FARIAS y no por la parte demandada sino que por el contrario, cedió tanto los bienes como el espacio entregados por el actor para el funcionamiento de dicho auto-lavado, violando de esta manera lo establecido en las clausulas Primera, Segunda y Octava del contrato de Asociación de Cuentas de Participación suscrito entre las partes.
En consecuencia, habiendo el demandante en el presente caso demostrado contundentemente la acción resolutoria incoada contra el ciudadano JOSE FERNANDO FERNÁNDES, conforme al incumplimiento del contrato de asociación de cuentas en participación accionado, la pretensión deberá declararse Con Lugar. Y así se decide.

IV. PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil SUPER STAR WASH VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano JOSE FERNANDO FERNÁNDES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y como consecuencia de ello, queda resuelto el contrato debidamente autenticado ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-02-2010, anotado bajo el Nº 53, tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora los bienes inventariados que se encuentren en funcionamiento descritos en el aludido contrato de Asociación de Cuentas de Participación, así, como el inmueble ubicado entre las esquinas de Desamparados a Avilanes, específicamente en un terreno comprendido por las casas (hoy demolidas) que se encontraban identificadas con los Nros. 111, 111-1, 111-2, 107 y 109 de la Calle Este 3, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas el cual fue entregado para el funcionamiento del auto-lavado el cual forma parte del referido contrato;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000, 00), como compensación por el incumplimiento en el pago de los porcentajes de utilidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, a razón de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000, 00) cada uno; conforme lo establecido en la clausula cuarta del contrato de Asociación de Cuentas de Participación.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en pagar las costas y costos del presente proceso, por haber resultado totalmente vencido en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso, no será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las nueve de mañana (9:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN

Exp. Nº AP31-V-2014-000269.-
NPV/GJ/je